La agresión sexual es un delito que ha experimentado distintas reformas desde que se aprobara el actual Código Penal, que data del año 1995. Algunas de ellas han sido especialmente profundas, y un ejemplo significativo de ello es que, hoy en día, la agresión sexual abarca también aquellas conductas que antes se consideraban un delito de abuso sexual.
A continuación vamos a hacer un análisis detallado de cómo se configura en la actualidad el delito de agresión sexual.
Podemos ayudarle
En Dexia Abogados somos abogados especialistas en agresiones sexuales. Si necesita un despacho con amplia experiencia en Derecho Penal, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.
Contacte con nosotros
¿Dónde se regulan los delitos de agresión sexual?
Los delitos de agresión sexual están regulados en el capítulo I del título VIII del libro II del Código Penal, y, por tanto, dentro de los delitos contra la libertad sexual, a los que es habitual referirse como delitos sexuales.
Cabe destacar que, cuando la agresión sexual es a menor de 16 años, tiene una tipificación específica, en el siguiente capítulo del Código Penal. La veremos también al final de este artículo, pero en tanto no lleguemos ahí, lo que vamos a explicar a continuación se refiere a la agresión sexual producida sobre una víctima que tenga cumplidos, al menos, 16 años de edad.
¿En qué consiste el delito de agresión sexual?
Se comete un delito de agresión sexual, en el tipo básico del artículo 178.1 del Código Penal, cuando se realizan actos que atentan contra la libertad sexual de otra persona, sin su consentimiento.
Tan solo se entiende que media consentimiento cuando se manifiesta mediante actos que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, expresan claramente la voluntad de la persona.
Por tanto, el consentimiento no necesariamente tiene que ser verbal y explícito, ya que las relaciones sexuales se pueden producir en contextos muy diversos, pero sí tiene que ser evidente.
El Código Penal especifica que se consideran en todo caso agresión sexual (no como los únicos casos posibles, pero sí como casos que siempre lo son):
- Los actos de contenido sexual que se realizan empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima.
- Los que se ejecutan sobre personas que se encuentran privadas de sentido o de cuya situación mental se abuse.
- Los que se realizan cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
Sin embargo, como veremos más adelante, en algunos de esos casos, se estará cometiendo un delito agravado de agresión sexual.
Como se puede observar, el consentimiento es la frontera entre lo que es agresión sexual y lo que no lo es. Como ya hemos indicado, no se trata de que, por ejemplo, una persona le pregunte a otra si quiere realizar un acto sexual y la otra le responda afirmativamente, pero el acuerdo al respecto tiene que quedar claro por las circunstancias que rodeen el caso.
Por ejemplo, si una persona sorprende a un desconocido en un portal, le introduce la mano por debajo de la ropa y le toca sus genitales, no hay duda de que se tratará de una agresión sexual, porque no hay consentimiento de ningún tipo.
Pero si, por ejemplo, una persona empieza a besar a otra, en un contexto en el que el desarrollo de los hechos anteriores no pueda más que indicar que ambas tienen el deseo libre de mantener relaciones sexuales, no estaría cometiendo una agresión sexual, salvo que antes se hubiera evidenciado un cambio de situación en sentido contrario.
Tipos del delito de agresión sexual
Dependiendo de si concurren o no determinadas circunstancias en los hechos, el delito de agresión sexual será una agresión sexual básica, agravada o atenuada, o una violación.
Tipo básico
Sería el contemplado en el artículo 178.1:
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Artículo 178.1 del Código Penal
Un ejemplo claro es el que pusimos antes: el de la persona que sorprende a un desconocido en un portal, le mete la mano dentro de la ropa y le hace un tocamiento en los genitales. Aquí no hay hay consentimiento, por lo que existe una agresión sexual, pero tampoco hay otros elementos que agraven la pena.
Cabe destacar que el apartado 2 del mismo artículo dice lo siguiente:
Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
Artículo 178.2 del Código Penal
No obstante, como vamos a explicar enseguida y como ya señalamos también, algunos de esos casos agravan la pena.
Tipo agravado
El apartado 3 del artículo 178 dice así:
3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.
Artículo 178.3 del Código Penal
Por ejemplo, si la agresión sexual se comete apuntando con un cuchillo a la víctima, es una agresión sexual agravada, ya que hay intimidación. O si se produce aprovechando el estado de coma etílico de la persona, porque no tiene voluntad en esos momentos.
Tipo atenuado
Igualmente, el apartado 4 del artículo 178 dice así:
4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Artículo 178.4 del Código Penal
Por ejemplo, si una persona aprovecha la cercanía con un desconocido en un transporte público para hacer un leve rozamiento con sus genitales en la pierna de la otra persona, de forma consciente y con fines de satisfacción sexual, será una agresión sexual. Pero, no mediando ninguna de las circunstancias excluyentes a las que hace referencia el artículo 178.4, al tratarse de unos hechos menos graves, podría considerarse una agresión sexual atenuada.
Violación
Aunque la violación tiene unas características muy específicas y una denominación propia como delito, se trata de un tipo agravado del delito de agresión sexual, y así se desprende de su regulación en el artículo 179.1 del Código Penal:
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.
Artículo 179.1 del Código Penal
Como se puede observar, sería violación la agresión sexual con penetración, pero si bien este caso probablemente sea el más típico, no es el único que puede producirse. Así por ejemplo, también sería violación introducir los dedos en la vagina de una mujer, entre otras posibles conductas.
A su vez, existe una modalidad agravada del delito de violación contemplada en el apartado 2 del artículo 179:
2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 179.2 del Código Penal
Por ejemplo, si la violación se produce golpeando a la víctima, será una violación agravada.
Circunstancias que agravan la agresión sexual
Existe una serie de circunstancias, previstas en el artículo 180 del Código Penal, que agravan todas las modalidades del delito de agresión sexual excepto la atenuada, donde no pueden concurrir.
Se trata de las siguientes:
- Que los hechos sean cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas. Se trata de una de las posibles formas de conseguir la llamada intimidación ambiental.
- Que la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Que los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181 (es decir, exceptuando que se trate de una agresión sexual a menores de 16 años, delito que se regula de forma autónoma en el indicado artículo).
- Que la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, incluso sin convivencia. Por tanto, es una agravante que la víctima sea una mujer con la que el agresor tenga o haya tenido una relación sentimental.
- Cuando, para ejecutar el delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
- Que el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, que puedan producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis (es decir, sin obstar a que la pena correspondiente al delito se imponga sin perjuicio de la que pueda corresponder por los actos de violencia física o psíquicas realizados).
- Que para cometer los hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes, las penas quedarán del siguiente modo:
- Si se trata de una agresión sexual básica del artículo 178.1, se impondrá una pena de prisión de 2 a 8 años.
- Si consiste en una agresión agravada del artículo 178.3, la pena será de prisión de 5 a 10 años.
- Para el delito de violación en su modalidad básica del artículo 179.1, corresponderá una pena de prisión de 7 a 15 años.
- El el delito de violación agravada del artículo 179.2, se prevé una pena de prisión de 12 a 15 años.
Por otro lado, hay que tener en consideración otros aspectos regulados en el artículo 180:
- Si se trata de un delito en cuya descripción ya se haya tenido en cuenta alguna de esas circunstancias, se aplicará la regla del artículo 8.4 del Código Penal. Por tanto, se aplicará la pena más alta de las que sean posibles.
- Si concurren dos o más de las anteriores circunstancias, la pena agravada que corresponda se impondrá en su mitad superior.
- En todos los casos de agresión sexual previstos entre el artículo 178 y el 179, cuando el culpable se haya prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
Podemos ayudarle
En Dexia Abogados somos abogados especialistas en agresiones sexuales. Si necesita un despacho con amplia experiencia en Derecho Penal, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.
Contacte con nosotros
¿Cómo se configuraba antes el delito de agresión sexual?
Como hemos visto, el delito de agresión sexual se produce al realizar actos que atentan contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, pero sin necesidad de que medie violencia o intimidación, aunque en estos casos, entre otros, se trate de un delito de agresión sexual.
Pues bien, esto es así desde el 7 de octubre de 2022, cuando se aprobó la ley Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, conocida como “Ley del solo sí es sí”. Antes de que esta norma reformara el Código Penal, cuando no había consentimiento, pero tampoco se empleaba violencia ni intimidación, se trataba de un delito de abuso sexual, y cuando sí había violencia o intimidación, era un delito de agresión sexual.
La Ley del solo sí es sí aunó bajo el mismo tipo penal ambas conductas, si bien la configuración que dio esta ley fue reformada después por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, dando lugar a la regulación actual del delito de agresión sexual.
Esta otra reforma ha mantenido bajo el delito de agresión sexual tanto los casos con violencia o intimidación como los que no, pero con unas penas distintas en los casos en que no concurre ninguna de estas circunstancias y en los que sí, dando así solución a la problemática que generó la Ley del solo sí es sí (que supuso la rebaja de la pena e incluso excarcelación de gran cantidad de delincuentes sexuales), entre otros cambios importantes.
En caso de ser juzgado por un delito de agresión sexual, ¿qué pena se aplica?
Se impondrá la pena vigente en el momento de los hechos, salvo que llegado el momento del enjuiciamiento rija una ley más beneficiosa para el acusado, en cuyo caso, se le aplicará esta otra, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal.
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 2 del Código Penal
De lo anterior se deriva que si antes del 7 de octubre de 2022 se cometió lo que hoy sería un delito de agresión sexual sin violencia ni intimidación, aún tenga que ser condenado con las penas que tenía entonces el delito de abuso sexual, ya que las penas que contempla actualmente el Código Penal para los mismos hechos no son más favorables para el reo, sino más severas.
Aplicar la ley penal actual, por ser más grave, no solo vulneraría el artículo 2 del Código Penal, sino también el artículo 9.3 de la Constitución Española, del que se deriva el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 9.3 de la Constitución Española
Cabe destacar que, aunque lo tratemos ahora con ocasión de los delitos de agresión sexual, lo que hemos visto en este apartado resulta de aplicación a cualquier delito.
¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de agresión sexual?
El bien jurídico protegido en los delitos de agresión sexual es la libertad sexual, entendida como la libertad de autodeterminación en el ámbito sexual, es decir, para consentir o no un contacto físico sexual.
Características de los delitos de agresión sexual
Estos delitos reúnen las siguientes características:
Son delitos dolosos
Son delitos dolosos, ya que requieren una intencionalidad sexual por parte del sujeto activo. No se tipifica ninguna conducta imprudente, ya que si, por ejemplo, alguien se roza accidentalmente con la zona genital de otra persona, no se puede hablar de ningún tipo de lesión del bien jurídico protegido en estos casos, que es la libertad sexual, precisamente por carecer los hechos de naturaleza sexual.
No se exige resultado
Los delitos de agresión sexual se encuentran comprendidos entre los llamados delitos de mera actividad, que son aquellos en los que basta con la simple realización de una conducta, sin requerir un resultado o consecuencia en particular.
Son delitos comunes
De forma general, son delitos que puede cometer cualquier persona, sin exigirse ninguna condición específica en el autor de los hechos.
Ahora bien, como vamos enseguida al explicar las agresiones sexuales a menores de 16 años, en estos otros delitos, cuando el autor de los hechos reúne ciertas características (y siempre que no se den ciertas circunstancias), no tiene responsabilidad penal, por lo que para ser responsable de una agresión sexual a menores de 16 años, es necesario no reunir esas características, lo que lo configura de algún modo como un delito no común, sino especial. Lo veremos al explicar la excusa absolutoria de estos delitos.
¿Cómo se castiga la tentativa de agresión sexual?
En primer lugar, es importante especificar que la tentativa de un delito consiste en comenzar a ejecutar el delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y que sin embargo este no se produzca por causas independientes de la voluntad del autor. Así lo establece el artículo 16.1 del Código Penal.
Por ejemplo, si la razón por la que la persona desiste de agredir sexualmente a otra es que ha sido sorprendida a punto de hacerlo, habrá tentativa de agresión sexual, ya que la causa por la que esta no se lleva a cabo no es la decisión del propio sujeto.
En caso de tentativa de agresión, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la que se prevea para el delito consumado, en la extensión que se considere adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, conforme al artículo 62 del Código Penal.
Por otro lado, hay que tener en cuenta dos aspectos contemplados también en el artículo 16, en sus apartados 2 y 3 respectivamente:
- Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite de forma voluntaria la consumación del delito, sea desistiendo de la ejecución ya iniciada o impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueran ya constitutivos de otro delito.
- Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueran ya constitutivos de otro delito.
Lo explicado en este apartado es aplicable a cualquier delito.
Las agresiones sexuales a menores de 16 años
Cuando la víctima de la agresión sexual es menor de 16 años, se trata de un delito autónomo, regulado también en el título VIII del Código Penal, pero en un capítulo independiente del de la agresión sexual, que es el capítulo II.
Como en las agresiones sexuales, estos son también delitos dolosos y de mera actividad, aunque podemos decir que no comunes. Y también en este caso existen distintos tipos, como vamos a ver.
Tipo básico
Conforme al artículo 181.2, realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años se castiga con pena de prisión de 2 a 6 años. Se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
Como se puede observar, en estos casos no se especifica que no haya consentimiento, por la simple razón de que el consentimiento del menor de 16 años no es válido en lo que a mantener relaciones sexuales se refiere. Ello salvo que sean con ciertas personas y no se den determinadas circunstancias, como veremos al hablar de la excusa absolutoria.
Tipo agravado
Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 181, la pena será de prisión de 5 a 10 años si se da alguna de las siguientes circunstancias:
- Si se emplea violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima.
- Si los actos sexuales se ejecutan sobre personas que estén privadas de sentido o de cuya situación mental se abuse.
- Si los actos se realizan teniendo la víctima anulada su voluntad por cualquier causa.
Por otro lado, el apartado 4 del mismo artículo prevé que si el acto sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena sea:
- De prisión de 12 a 15 años si concurren las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 181 que vimos antes (violencia, intimidación, abuso de superioridad, etc.).
- De prisión de 8 a 12 años en los demás casos.
El tipo penal del artículo 4 sería, por tanto, el equivalente al delito de violación, si bien en los delitos de agresión sexual a menores de 16 años el Código Penal no emplea este término.
Tipo atenuado
El apartado 3 del artículo 181 prevé que se pueda imponer la pena de prisión inferior en un grado, atendiendo a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias que concurran, incluyendo las personales del culpable, salvo que medie violencia o intimidación o la agresión sexual se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias del apartado 5 del propio artículo 181, que veremos más adelante. Es necesario que ello quede razonado en la sentencia.
Circunstancias que agravan el delito de agresión sexual a menores de 16 años
En el apartado 5 del artículo 181 se contemplan las circunstancias que agravan el delito de agresión sexual a menores de 16 años en todos sus tipos excepto el tipo atenuado, donde no pueden concurrir:
- Que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
Que la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Que los hechos se cometan contra una persona que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de 4 años.
- Que la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
- Que, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
- Que el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, que puedan producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis (esto es, sin obstar a que la pena que corresponda al delito se imponga sin perjuicio de la que pueda corresponder por los actos de violencia física o psíquicas realizados).
- Que para cometer los hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
- Que la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades.
En estos casos, la pena de prisión que corresponda se impondrá en su mitad superior. Y además, se establece que:
- Si en la descripción de los delitos de los apartados 1 a 3 del artículo 181 ya se tiene en consideración alguna de esas circunstancias, se resolvería mediante la regla del artículo 8.4. Esto supone que, de las penas posibles, se aplicará la más alta.
- En caso de que concurran dos o más de las citadas circunstancias, las penas del apartado 5 del artículo 81 se impondrán en su mitad superior.
- En cualquiera de los casos del artículo 81, si el culpable se ha prevalido de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
Otros delitos de agresión sexual a menores de 16 años
Entre los artículos 182 y 183 se tipifican una serie de conductas que también están encuadradas en los delitos de agresión sexual a menores de 16 años:
- Hacer presenciar a un menor de 16 años actos de carácter sexual y con fines sexuales, aunque el autor no participe en tales actos. La pena es de prisión de 6 meses a 2 años (artículo 182.1).
- Los mismos hechos anteriores, pero además, constituyendo los actos que se hacen presenciar al menor de 16 años un delito contra la libertad sexual. La pena que corresponde es de prisión de 1 a 3 años (artículo 182.2).
- Contactar con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y proponer concertar un encuentro con el mismo para cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que la propuesta vaya acompañada de actos materiales encaminados al acercamiento. La pena prevista en este caso es de 1 a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses, sin perjuicio de las que correspondan a los delitos cometidos, en su caso. Se impondrán las penas en su mitad superior si el acertamiento se obtiene mediante coacción, intimidación o engaño (artículo 183.1).
- Contactar con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar el autor de los hechos actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. La pena que se contempla es de prisión de 6 meses a 2 años (artículo 183.3).
La excusa absolutoria del artículo 183 bis
No siempre que se cometa un acto típicamente constitutivo de agresión sexual a menores de de 16 años se incurrirá en responsabilidad penal, porque, en ciertos casos, hay que tener en cuenta si las características del autor de los hechos revelan o no una superioridad respecto a la otra persona, y así lo entiende y recoge el Código Penal en su artículo 183 bis.
Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
Artículo 183 bis del Código Penal
Lo contrario no solo sería injusto, sino que a veces generaría, además, situaciones absurdas. Así por ejemplo, si dos menores, ambos con 15 años y características físicas e psíquicas similares, mantienen relaciones sexuales consentidas, de no existir esta previsión por parte del Código Penal, cada uno de ellos cometería una agresión sexual sobre el otro.
Es por lo explicado aquí por lo que indicábamos que, siendo estrictos, el delito de agresión sexual a menores de 16 años podría verse como un delito especial, ya que si bien la redacción del tipo penal no especifica ninguna condición en su autor (que es lo normal en los delitos especiales), esta excusa absolutoria sí configura un perfil determinado en el sujeto activo.
La proximidad entre las partes se mide a través de pruebas periciales.
Saray Contreras Fresneda
Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).
En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).
Contacte conmigo – Más sobre mí