Introducción

En el dinámico panorama empresarial actual, optimizar el rendimiento de tu equipo no es solo un objetivo, sino una necesidad para mantenerse competitivo y lograr tus objetivos estratégicos. Los enfoques tradicionales de gestión del rendimiento están evolucionando, y la tecnología está a la vanguardia de esta transformación.

Muchas empresas están adoptando soluciones avanzadas de software de gestión del rendimiento (PMS, por sus siglas en inglés) para hacer frente a este desafío. Estas soluciones tecnológicas están revolucionando la forma en que las organizaciones optimizan la productividad, fomentan el talento e impulsan su éxito.

En este blog, exploramos algunas de las mejores plataformas de software de gestión del rendimiento, analizando sus principales características, modelos de precios y cómo pueden transformar el entorno de trabajo de tu organización.

¿Qué es un software de gestión del rendimiento?

Un software de gestión del rendimiento es una herramienta o aplicación especializada diseñada para facilitar y mejorar la gestión del rendimiento de los empleados dentro de las organizaciones. Las empresas de todos los tamaños lo utilizan para agilizar y automatizar varios aspectos de la gestión del rendimiento, desde el establecimiento de objetivos y las evaluaciones de desempeño hasta la retroalimentación, la planificación del desarrollo y el análisis de datos.

Software de gestión del rendimiento vs. software de evaluación del desempeño

Una pregunta frecuente que encontramos es si la gestión del rendimiento y la evaluación del desempeño son lo mismo. Estos términos a menudo se usan indistintamente, lo que genera confusión.

Aunque ambos conceptos tratan de evaluar el rendimiento y caen bajo el paraguas de los sistemas de gestión del rendimiento, tienen diferentes propósitos y operan de manera distinta.


Gestión del rendimiento

La gestión del rendimiento es un proceso continuo y holístico destinado a mejorar y desarrollar el rendimiento de los empleados a lo largo del tiempo. Involucra el establecimiento de objetivos claros, el seguimiento regular del progreso, la retroalimentación continua y el enfoque en el desarrollo de las habilidades y capacidades de los empleados.

Una característica clave de la gestión del rendimiento es su naturaleza continua. Los gerentes y empleados participan en reuniones y sesiones de coaching regulares para discutir el progreso, abordar desafíos y ajustar los objetivos según sea necesario.

Evaluación del desempeño

Por el contrario, la evaluación del desempeño es una evaluación más específica, formal y periódica del desempeño laboral de un empleado. Generalmente se realiza de manera anual o semestral, y consiste en evaluar el desempeño pasado de un empleado en función de criterios y objetivos predefinidos.

Las evaluaciones del desempeño son retrospectivas, ya que analizan el desempeño de un empleado durante un período específico. Proporcionan un resumen formal de las contribuciones de un empleado y de las áreas donde necesita mejorar.

Fases de la gestión del rendimiento

Las fases de la gestión del rendimiento se pueden condensar en tres pasos clave:

Establecimiento de objetivos y planificación: definir metas claras y SMART y crear un plan para alcanzarlas, alineado con los objetivos organizacionales.

Retroalimentación continua y monitoreo: rastrear regularmente el progreso, proporcionar retroalimentación constructiva y apoyar el desarrollo de los empleados durante todo el ciclo de rendimiento.

Revisión del rendimiento y aplicar un plan de desarrollo: realizar evaluaciones formales, reconocer logros, discutir áreas de mejora y planificar el crecimiento y desarrollo futuro.

Características de los mejores software de sistemas de gestión del rendimiento

Algunas de las características imprescindibles del software de gestión del rendimiento son:

Gestión de objetivos: permite establecer y seguir objetivos alineados con los objetivos de la empresa.

Evaluaciones del rendimiento: facilita la programación y realización de evaluaciones de rendimiento con plantillas personalizables.

Retroalimentación continua: facilita los intercambios de retroalimentación en tiempo real entre gerentes y empleados.

Planificación del desarrollo: apoya la creación de planes de desarrollo personalizados basados en los resultados del rendimiento.

Análisis del rendimiento e informes: proporciona paneles interactivos e informes completos para la toma de decisiones basadas en datos.

Herramientas de compromiso de empleados: incluye funciones como encuestas, sondeos y sistemas de reconocimiento para mejorar el compromiso de los empleados.

Integración y compatibilidad: se integra sin problemas con otros sistemas de recursos humanos y ofrece compatibilidad móvil.

Lista de los 10 mejores software de gestión del rendimiento

Motivosity
: Fomenta el compromiso y reconocimiento de los empleados a través de retroalimentación en tiempo real y recompensas.

15Five
: Simplifica la retroalimentación de empleados y la gestión del rendimiento con herramientas fáciles de usar.

Wrike
: Proporciona características de gestión del rendimiento integradas con la gestión de proyectos para una colaboración eficiente en el equipo.

SAP SuccessFactors
: La plataforma optimiza la gestión del rendimiento con la fijación de objetivos integrada y retroalimentación continua.

KPI Fire
: KPI Fire destaca en el seguimiento y la optimización de los indicadores clave de rendimiento con información en tiempo real y con informes personalizables.

OneStream
: Ofrece soluciones integradas de gestión del rendimiento y planificación financiera para una gestión unificada del negocio.

PeopleStrong
: Plataforma integral de RR.HH. que mejora la gestión del rendimiento con establecimiento de objetivos y retroalimentación continua.

PerformYard
: Simplifica las evaluaciones de rendimiento y los procesos de retroalimentación para una evaluación más ágil.

Staff Circle
: Mejora el compromiso y la retroalimentación de los empleados a través de una plataforma integral de gestión del rendimiento.

Lattice
: Software moderno de gestión del rendimiento que hace hincapié en el desarrollo de empleados, la retroalimentación y la alineación de objetivos.

Beneficios de los sistemas de software de gestión del rendimiento de los empleados

Algunos de los principales beneficios de incorporar un software de gestión del rendimiento son:

Claridad en los objetivos:
proporciona a los empleados una comprensión clara de sus roles, responsabilidades y expectativas.

Eficiencia mejorada:
al hacer un seguimiento del rendimiento y establecer puntos de referencia, el software ayuda a identificar a los empleados de alto rendimiento y a aquellos que pueden necesitar apoyo o capacitación adicional.

Desarrollo de empleados:
el software de gestión del rendimiento facilita la retroalimentación continua y las oportunidades de desarrollo, lo que permite a los empleados mejorar sus habilidades y avanzar en sus carreras.

Motivación y reconocimiento:
reconocer y recompensar el alto rendimiento eleva la moral y motiva a los empleados a mantener o mejorar su productividad.

Comunicación mejorada:
fomenta una cultura de comunicación abierta entre gerentes y empleados, alentando la retroalimentación constante y las discusiones sobre el rendimiento.

Estos beneficios contribuyen a una fuerza laboral más comprometida y productiva, lo que impulsa el éxito general de la organización.

Cómo elegir el software de gestión del rendimiento adecuado

Elegir el software de gestión del rendimiento (PMS) adecuado requiere considerar detenidamente varios factores clave.

Con tantas opciones disponibles, ¿cómo elegir el software de gestión del rendimiento (PMS) adecuado para tus necesidades?

Primero, la reputación y la fiabilidad son fundamentales: investiga proveedores con reputación y con un historial de entrega de software de calidad y excelente soporte al cliente. Busca una solución PMS que sea intuitiva y fácil de usar. Un software complejo puede generar resistencia a los empleados y dificultar su adopción.

En segundo lugar, las capacidades de integración también son fundamentales. Elige un PMS que se integre bien con tus sistemas de RR.HH. existentes, como la nómina y las bases de datos de empleados.

Por último, considera el análisis del rendimiento. Opta por un PMS que ofrezca capacidades analíticas potentes y que te permita hacer un seguimiento de las tendencias de rendimiento, identificar áreas de mejora y tomar decisiones basadas en datos.

Al considerar estos factores, podrás tomar una decisión bien informada al seleccionar el software de gestión del rendimiento adecuado para tu organización.

Preguntas frecuentes

P. ¿Cómo puede mejorar un software de gestión del rendimiento la eficiencia en tu empresa u organización?

R. Automatiza y simplifica el ciclo de evaluaciones del rendimiento, asegura una comunicación clara de las expectativas y proporciona información útil para mejorar la productividad de la fuerza laboral.

P. ¿Puede un software de gestión del rendimiento ofrecer apoyo al desarrollo de los empleados?

R. Sí, ofrece funciones como el establecimiento de objetivos, el seguimiento de habilidades y los planes de desarrollo que ayudan en el crecimiento continuo y la evolución de los empleados.

P. ¿Cuál es la diferencia entre evaluación del desempeño y gestión del rendimiento?

R. La gestión del rendimiento es un proceso continuo de establecimiento de objetivos, provisión de retroalimentación y fomento del desarrollo de los empleados, enfocado en el crecimiento a largo plazo.

Mientras que la evaluación del desempeño es una evaluación periódica del rendimiento pasado, generalmente realizada anualmente o semestralmente, y que se utiliza para tomar decisiones como promociones o aumentos.

P. ¿Cómo implementar de forma exitosa un software de gestión del rendimiento?

R. Comienza con una estrategia clara, garantiza apoyo a todas las partes interesadas, proporciona una capacitación exhaustiva y elige un software que se alinee con los procesos y la cultura de tu empresa.



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Introducción En el dinámico panorama empresarial actual, optimizar el rendimiento de tu equipo no es solo un objetivo, sino una necesidad para mantenerse competitivo y lograr tus objetivos estratégicos. Los enfoques tradicionales de gestión del rendimiento están evolucionando, y la tecnología está a la vanguardia de esta transformación. Muchas empresas están adoptando soluciones avanzadas de software de gestión del rendimiento


Tomar algo ajeno sin el consentimiento de su dueño y con el afán de lucrarse con ello, aunque no se haga usando la fuerza o la intimidación, es un delito, pese a que en ocasiones se pueda pensar que se trata de una acción sin importancia.

El delito de hurto, según el valor de lo hurtado, puede llegar a ser castigado con pena de prisión.

En este artículo vamos a ver en qué consiste y qué circunstancias se tienen en cuenta para fijar la pena.

Podemos ayudarle

En Dexia Abogados somos abogados especialistas en delitos de hurto. Si necesita un despacho con amplia experiencia en Derecho Penal, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

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¿En qué consiste el delito de hurto?

El delito de hurto está contemplado en el artículo 234 del Código Penal, y consiste en tomar cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y actuando con ánimo de lucro.

Se trata de un delito calificado como menos grave si la cuantía de lo sustraído es superior a 400 euros, y de un delito leve si es inferior o igual a dicha cuantía.

Además, se puede incurrir en un tipo agravado:

  • Si concurre en el hecho alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 235, que se refieren a la naturaleza de los bienes sustraídos y a las consecuencias que pueda tener el hurto para la víctima.
  • Si se da reincidencia en el delito leve, en los términos que se indican en el artículo.

¿Qué elementos deben darse en el delito de hurto?

De acuerdo con el artículo 234, los elementos esenciales del tipo son los siguientes:

Ánimo de lucro

Para que exista hurto, el sujeto activo debe actuar movido por el interés de obtener un provecho económico, de apropiarse el objeto hurtado para el propio beneficio.

Si su intención es tomarlo prestado, por ejemplo, no se trata de un hurto, aunque la conducta sea reprochable y en algunos casos también esté castigada penalmente, como ocurre en el hurto de uso de vehículos del artículo 244 del Código Penal.

Apropiación de un objeto mueble

En el delito de hurto, el sujeto toma para sí un objeto mueble que no le pertenece.

El objeto, por tanto, debe ser mueble, ya que si se trata de un inmueble, la conducta es constitutiva de otro tipo de delito, pero no de hurto.

En la práctica, es habitual que el hurto recaiga sobre objetos de poco valor, ya que no se encuentran protegidos por fuertes medidas de seguridad y para su apropiación no es necesario usar la fuerza.

Se entiende por objeto mueble todo objeto evaluable económicamente que puede ser desplazado sin verse alterado y sin sufrir deterioro, incluidos los animales, los gases y los fluidos envasados.

Ajenidad

El hurto consiste en tomar cosas muebles ajenas, es decir, que pertenecen a otra persona.

No se considera hurto la apropiación de una cosa propia que se encuentra en poder de otro, aunque dicha acción constituya otro tipo penal.

La característica de ajenidad no siempre es fácil de determinar, aunque lo parezca. Por ejemplo, cuando se trata de bienes en apariencia abandonados, pero que no lo están, apreciar ajenidad supone la diferencia entre haber cometido un delito o no haberlo hecho.

Falta de consentimiento

Solo se comete hurto cuando se toma un bien ajeno sin consentimiento de su propietario. Por tanto, no puede haber consentimiento expreso ni mera tolerancia.

Ausencia de fuerza, violencia o intimidación

El delito de hurto se diferencia del delito de robo en que en el primero no se emplea fuerza, violencia o intimidación al tomar el objeto ajeno, como sí ocurre en el segundo.

Se entiende por fuerza la aplicada sobre las cosas, por ejemplo, al romper una cerradura para acceder al objeto.

Se entiende por violencia o intimidación la aplicada sobre las personas, por ejemplo, si el propietario o el poseedor ofrecen resistencia en el momento de la apropiación.

¿Cuáles son las características del delito de hurto?

El delito de hurto se caracteriza por las siguientes notas:

  • Es un delito doloso, ya que el ánimo de lucro implica una intención, y el Código Penal no contempla su comisión imprudente.
  • Es un delito de acción, que se comete cuando el sujeto activo realiza una conducta, lo que excluye la posibilidad de comisión por omisión.
  • Es un delito de resultado, que se completa cuando se realizan todos los actos para la apropiación. Si no se llega a completar la conducta, se puede apreciar la comisión de un hurto en grado de tentativa.
  • Es un delito común, que puede ser cometido por cualquier persona, sin que se requieran condiciones especiales en el autor de los hechos.

¿Con qué pena se castiga el delito de hurto?

La pena para el delito de hurto depende de si el delito es leve o menos grave, y de si concurren circunstancias agravantes o no.

Delito leve de hurto

El delito leve de hurto sustituye a la ya desaparecida falta de hurto, y se comete cuando la cuantía de lo sustraído es igual o inferior a 400 euros. Se castiga con pena de multa de 1 a 3 meses.

El delito leve de hurto puede verse agravado si concurren determinadas circunstancias:

  • Cualquiera de las contempladas en el artículo 235, que se refieren al especial valor de los objetos hurtados, al considerable perjuicio que supone para la víctima o a la circunstancia de pertenecer el autor a un grupo criminal (y que analizaremos al ver el delito agravado de hurto). En este caso, la pena a imponer es la de prisión de 1 a 3 años.
  • La reincidencia en los términos que indica el artículo, es decir, haber sido condenado por sentencia firme al menos por tres delitos de la misma naturaleza contra el patrimonio o el orden socioeconómico, incluso si son leves, si el valor acumulado excede de 400 euros. No se contabilizan los antecedentes cancelados o que debieran serlo. La pena en este caso es la de prisión de 6 a 18 meses.

Por otro lado, se impondrán las penas en su mitad superior si, como en el delito menos grave, se neutralizan, eliminan o inutilizan dispositivos de alarma o seguridad instalados en los objetos.

Delito menos grave de hurto

El delito menos grave de hurto es el que se comete cuando el valor de lo sustraído es superior a 400 euros, y en su tipo básico se castiga con pena de prisión de 6 a 18 meses.

No obstante, si en la comisión de los hechos se neutralizan, eliminan o inutilizan, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en los objetos hurtados, se aplicará la pena en su mitad superior.

Un ejemplo de dichos dispositivos son los que se incorporan en las bebidas alcohólicas del supermercado o en algunas prendas de ropa de un establecimiento comercial.

Delito agravado de hurto

El artículo 235 contempla unas circunstancias que, además de tenerse en cuenta para agravar específicamente el delito leve de hurto, como ya se ha analizado en el apartado anterior, también configuran el tipo agravado del delito de hurto:

[…]

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

[…]

Artículo 235 del Código Penal

La pena depende del número de circunstancias que concurran:

  • Pena de prisión de 1 a 3 años si concurre una circunstancia.
  • La misma pena, pero aplicada en su mitad superior, si concurren dos o más circunstancias.

Dexia Abogados

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Nos dedicamos en exclusiva al derecho penal, por eso podemos garantizarle que somos verdaderos especialistas. Trabajamos con el objetivo principal de encontrar la mejor solución para nuestros clientes.

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Tomar algo ajeno sin el consentimiento de su dueño y con el afán de lucrarse con ello, aunque no se haga usando la fuerza o la intimidación, es un delito, pese a que en ocasiones se pueda pensar que se trata de una acción sin importancia. El delito de hurto, según el valor de lo hurtado, puede llegar a ser


Destruir o menoscabar la propiedad ajena y producir con ello un perjuicio económico a su propietario es un delito de daños, castigado por nuestro ordenamiento jurídico hasta con pena de prisión.

No obstante, el daño puede haberse producido intencionadamente o por imprudencia, y la pena varía según el caso.

En este artículo vamos a ver qué se entiende por delito de daños y qué pena le corresponde.

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¿Dónde se regula el delito de daños?

El delito de daños está regulado en los artículos 263 a 267 del Código Penal, en los que se contemplan una serie de acciones que provocan un menoscabo en el valor patrimonial de la propiedad ajena, y cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio.

El Código Penal dedica a ellos un capítulo completo, el capítulo IX del título XIII del libro II, bajo la rúbrica “De los daños”, en el que se incluyen acciones muy variadas.

¿En qué consiste el delito de daños?

El artículo 263 del Código Penal define el tipo básico del delito de daños, al establecer que cometerá delito de daños el que cause daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos.

El artículo no aclara el sentido del término, aunque el diccionario panhispánico del español jurídico define los daños como un perjuicio o lesión, y el diccionario de la Real Academia Española recoge el significado de dañar como causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, o bien maltratar o echar a perder algo.

Conforme al artículo, para que haya delito de daños, deben concurrir los siguientes elementos:

  • Originación de un menoscabo, perjuicio o lesión como consecuencia de una acción realizada por el sujeto activo.
  • El daño debe recaer sobre una propiedad ajena. Como propiedad, debe ser algo evaluable económicamente y debe de pertenecer a otra persona. Según la tipología del delito de daños, el daño puede recaer:
    • Sobre bienes materiales, datos informáticos, documentos electrónicos o sistemas informáticos.
    • Sobre obras, establecimientos o instalaciones militares, o sobre otro objeto, de modo que se altere el normal funcionamiento del servicio de las Fuerzas Armadas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • Dolo o imprudencia, puesto que también se contempla la comisión imprudente del delito en otro artículo.
  • Exclusión de otros tipos penales, ya que solo es delito de daños el daño que no constituye otro tipo penal diferente regulado en otro capítulo del Código Penal.

El delito de daños es un delito de resultado, y se completa el tipo punible cuando se causa un daño, de modo que se puede apreciar la comisión en grado de tentativa si el resultado no llega a producirse.

También es un delito de acción, donde se requiere la realización de una conducta por parte del sujeto activo.

¿Qué pena corresponde al delito de daños?

El Código Penal contempla distintas variantes del delito, según el bien afectado por los daños, el menoscabo sufrido y las circunstancias que concurran en la acción.

Vamos a ver todas las posibilidades con sus penas correspondientes:

Tipo básico del delito de daños

Como ya hemos mencionado, el artículo 263.1 contempla el tipo básico del delito de daños, en el que se castiga la causación de un menoscabo evaluable económicamente en una propiedad ajena.

Este artículo hace alusión a los daños materiales, a los que corresponde las siguientes penas:

  • Pena de multa de 1 a 3 meses si la cuantía del daño es igual o inferior a 400 euros.
  • Pena de multa de 6 a 24 meses si la cuantía es superior a 400 euros. Para la determinación de la pena se atenderá a la condición económica de la víctima y a la cuantía exacta del daño.

Tipo agravado del delito de daños

El artículo 263.2 prevé pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses para el tipo agravado del delito de daños, que se comete cuando concurren las siguientes circunstancias, indicativas de la intención del autor de causar un perjuicio más grave:

  • Cuando los daños tengan por objetivo impedir el libre ejercicio de la autoridad o se realicen como consecuencia de las acciones ejecutadas por la autoridad en el ejercicio de sus funciones. También cuando se cometan contra funcionarios públicos, o contra particulares que, como testigos o de cualquier otra forma, hayan contribuido o puedan hacerlo en la ejecución o aplicación de las leyes.
  • Cuando supongan la infección o contagio de ganado, por cualquier medio.
  • Cuando se provoquen empleando sustancias venenosas o corrosivas.
  • Cuando recaigan sobre bienes de dominio o uso público.
  • Cuando arruinen al perjudicado o lo coloquen en grave situación económica.
  • Cuando los daños sean de especial gravedad o afecten a los intereses generales.

Delito de daños por imprudencia

El artículo 267 prevé que se pueda cometer el delito de daños por imprudencia, si bien solo se castiga la comisión imprudente si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Que los daños se causen por una imprudencia grave.
  • Que la cuantía de los daños sea superior a 80.000 euros.

La pena para el delito imprudente de daños es de multa de 3 a 9 meses, según la importancia de los daños.

No obstante, cuando se trata de imprudencia, el delito solo es perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, o del Ministerio Fiscal si el afectado es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida.

Además, en este caso, la acción penal se extingue con el perdón del ofendido.

Otros delitos de daños

También existen otras variantes de este delito, como por ejemplo el delito de daños informáticos (artículo 264) o la obstaculización de sistemas informáticos (artículo 264 bis), entre otros casos que explicamos en otro post.

Isabel Moral Zamorano

Abogada especialista en derecho penal y criminóloga. Graduada en Derecho y Criminología por la Universidad Rey Juan Carlos (2015/2020) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado por la Universidad Complutense (2021/2022).

Desde agosto de 2022 forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 137.078).

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Destruir o menoscabar la propiedad ajena y producir con ello un perjuicio económico a su propietario es un delito de daños, castigado por nuestro ordenamiento jurídico hasta con pena de prisión.  No obstante, el daño puede haberse producido intencionadamente o por imprudencia, y la pena varía según el caso. En este artículo vamos a ver qué se entiende por delito


La existencia de delito en relación con las relaciones sexuales gira en torno al consentimiento, de modo que toda conducta sexual en la que no exista un consentimiento válido se considera delito de agresión sexual.

No obstante, en relación con los menores de edad, la consideración del consentimiento varía en el sentido que vamos a ver en este artículo.

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¿Es delito tener relaciones con un menor de 18 años?

Mantener relaciones sexuales con un menor de 18 años, siempre que sea mayor de 16, está sujeto a las mismas condiciones que mantenerlas con una persona mayor de edad, ya que la edad legal para el consentimiento sexual está fijada en los 16 años.

Por tanto, tener relaciones sexuales con una persona de entre 16 y 18 años será delito en la medida en que no exista consentimiento o el consentimiento no sea libre, es decir, esté viciado por haberse obtenido mediante intimidación, violencia o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima (artículo 178 apartados 1 y 2 del Código Penal).

¿Es delito tener relaciones con un menor de 16 años?

En este supuesto, el consentimiento del menor de 16 años es irrelevante, ya que, en principio, no se considera válido nunca (salvo en un caso de exención que veremos en otro apartado). Así lo establece el artículo 181.1 del Código Penal:

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

[…]

Artículo 181.1 del Código Penal

El Código Penal regula las agresiones sexuales a menores de 16 años en un capítulo separado, el capítulo II, dentro de los delitos contra la libertad sexual del título VIII.

En dicho capítulo, se recogen una serie de conductas delictivas muy variadas donde la víctima es menor de 16 años, y van desde la agresión sexual contra él hasta la realización de actos sexuales delante de un menor o de contactos por internet o teléfono con fines sexuales con un menor.

Por tanto, se trata de un amplio espectro de delitos que trata de abarcar todas las acciones posibles que impliquen un atentado contra la libertad sexual del menor, incluidos los actos de carácter sexual que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor del delito.

¿En qué caso no es delito mantener relaciones sexuales con un menor de 16 años?

Existe un caso en el que sí se considera válido el consentimiento prestado por un menor de 16 años.

El artículo 183 bis contempla un supuesto de exención de la responsabilidad penal en las relaciones sexuales con menores de esa edad: cuando exista el libre consentimiento del menor de 16 años y la otra persona sea próxima a este por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Con este precepto, se trata de despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre iguales en edad o desarrollo, donde queda patente que no ha existido ninguna situación de abuso ni de aprovechamiento de la vulnerabilidad del menor por parte de un adulto.

No obstante, el artículo es algo ambiguo, y la determinación del grado de desarrollo o de la madurez física y psicológica dependerá del resultado de los informes periciales que se soliciten, en su caso.

Además, esta exención no se aplica si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 178.2:

  • Cuando se emplee violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima.
  • Cuando los actos se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abuse.
  • Si los actos se realizan teniendo la víctima anulada su voluntad por cualquier causa.

¿Qué ocurre si el menor tiene una discapacidad intelectual?

Las personas con discapacidad necesitadas de especial protección reciben el mismo tratamiento que los menores en orden a salvaguardar su integridad física, moral y sexual, por tanto, si se trata de un menor de 16 años con discapacidad, se entiende que existe delito incluso aunque haya mediado su consentimiento.

En el caso del menor de edad pero mayor de 16 años, la existencia de delito depende de la capacidad del menor con discapacidad para prestar un consentimiento válido, lo que habrá que valorar en cada caso concreto solicitando el oportuno informe pericial.

¿Qué sucede si el autor de los hechos es también menor?

La responsabilidad penal de los menores de edad está regulada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (conocida como Ley del menor).

Conforme a dicha ley, los menores de 14 años son inimputables penalmente (artículo 3), aunque su conducta es generadora de responsabilidad civil, que recaerá sobre sus progenitores o representantes legales.

En cuanto a los mayores de 14 años y menores de 18 años, se entenderá que cometen un delito contra la libertad sexual si realizan las conductas descritas en los artículos 181 a 183 del Código Penal, siempre que no concurra la causa de exención contemplada en el artículo 183 bis, es decir, siempre que no tengan una edad próxima o un similar grado de desarrollo o grado de madurez física y psicológica, y medie el consentimiento no viciado de la otra parte.

En la imposición de las penas, se tendrá en cuenta lo establecido en la L.O. 5/2000, con la consiguiente posibilidad de aplicar medidas terapéuticas.

Es importante puntualizar que la responsabilidad del menor vendrá determinada por la edad que tuviera en el momento exacto de los hechos.

¿Qué otras implicaciones tiene la minoría de edad en otros delitos sexuales?

Además de los delitos sexuales en los que la víctima es específicamente un menor de 16 años, el Código Penal también considera la minoría de edad como una circunstancia agravante en los siguientes delitos sexuales en los que la víctima puede ser cualquier persona, independientemente de su edad:

  • Delito de acoso sexual (artículo 184), donde la pena se aplicará en su mitad superior si la víctima se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Por otro lado, el artículo castiga con más dureza las distintas situaciones de acoso que afectan a menores.
  • Delito de exhibicionismo (artículo 185), que castiga especialmente la ejecución de actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad.
  • Difusión o exhibición de material pornográfico entre menores o personas con discapacidad (artículo 186).
  • Inducción a la prostitución de un menor de edad o persona con discapacidad (artículo 188.1).
  • Relación sexual con un menor a cambio de remuneración o promesa (artículo 188.4).
  • Captación de menores o personas con discapacidad para espectáculos exhibicionistas o pornográficos, utilización de menores para pornografía o no evitación del estado de prostitución o corrupción de un menor que se tenga a cargo (artículo 189).

Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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La existencia de delito en relación con las relaciones sexuales gira en torno al consentimiento, de modo que toda conducta sexual en la que no exista un consentimiento válido se considera delito de agresión sexual. No obstante, en relación con los menores de edad, la consideración del consentimiento varía en el sentido que vamos a ver en este artículo. Podemos


El delito de coacciones es el que se comete cuando se obliga a una persona a hacer algo, o se le impide hacerlo, empleando para ello violencia, intimidación o violencia sobre las cosas.

Las acciones que pueden constituir un delito de coacciones son muy variadas, y exigen distintos grados de violencia. A continuación, vamos a ver hasta qué punto la violencia es un requisito imprescindible en el delito de coacciones.

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¿Se puede cometer delito de coacciones si no hay violencia?

La violencia puede incidir en mayor o menor medida en el delito de coacciones, pero es un elemento que siempre debe estar presente de algún modo.

La violencia en el tipo básico del delito de coacciones

El artículo 172.1 del Código Penal recoge el tipo básico del delito de coacciones, y lo hace en estos términos:

“El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados”.

En este supuesto, la acción consiste en emplear la violencia para impedir a otro hacer algo permitido o compelerle a hacer algo que no quiere, e identifica ambas cosas con la idea de coacción.

El diccionario de la Real Academia Española, por su parte, define compeler como “obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere”, y el adjetivo violento, entre otras acepciones, como “que implica el uso de la fuerza, física o moral”.

También el diccionario panhispánico del español jurídico define el delito de coacciones como el “consistente en el empleo de violencia, sea de carácter físico, intimidatoria o sobre las cosas, con el fin de impedir al sujeto pasivo hacer lo que la ley no prohíbe, o para obligarle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto”.

Así, se ve que la violencia no solo supone golpear a otra persona, sino que también es violencia la intimidación y la ejercida sobre las cosas, con el fin de amedrentara la otra persona.

Por tanto, no es posible cometer la conducta contemplada en el tipo básico sin emplear la violencia, aunque sea entendida en un sentido amplio.

Coacciones en el ámbito inmobiliario

El mismo apartado 1 del artículo 172 contempla un supuesto específico del delito de coacciones: las coacciones en el ámbito inmobiliario, que comete el propietario de un inmueble cuando coacciona al ocupante legítimo de la vivienda para obligarlo a marcharse (por ejemplo, el arrendador contra el arrendatario).

También en este caso se emplea la violencia en sentido amplio, y se deduce de la inclusión de este supuesto como una modalidad de coacción, y en el mismo apartado que claramente identifica la coacción con el uso de la violencia. 

Esta circunstancia actúa como agravante del delito de coacciones.

Coacciones leves

Otro supuesto del delito de coacciones es el de las coacciones de carácter leve contempladas en el artículo 172.3. Al estar incluida en el mismo artículo, y remitir a la misma descripción de la conducta, se trata de la misma acción con los mismos requisitos, si bien la violencia empleada es más leve.

A este delito le corresponde una pena menor que la prevista para el tipo básico.

Coacciones leves como violencia de género o doméstica

A medio camino entre ambos supuestos, está el contemplado en el artículo 172.2: las coacciones leves dirigidas contra mujer que es o ha sido esposa o pareja sentimental, o contra personas especialmente vulnerables que convivan con el autor.

Se trata de la misma conducta delictiva, aunque dirigida a unas personas con características específicas, pero igualmente se exige el empleo de la fuerza para apreciar coacción.

La pena se agrava un poco con respecto a las coacciones leves no cualificadas.

Matrimonio forzado y expulsión del país

El artículo 172 bis contempla dos supuestos específicos de coacciones: la dirigida a forzar a otra persona a contraer matrimonio y la empleada para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.

En ambos casos se exige el empleo de intimidación grave o violencia, y se usan los verbos compeler y forzar, términos que implican violencia.

No obstante, en el segundo supuesto se admite también la comisión mediante engaño, pero acto seguido se menciona “para forzar a otro a abandonar el territorio”. El verbo forzar es definido por el diccionario de la Real Academia Española como “hacer fuerza o violencia física para conseguir algo que habitualmente no debe ser conseguido por la fuerza”.

Por tanto, en estos casos sigue siendo necesario el empleo de la fuerza o violencia para cometer el delito de coacciones.

Acoso coactivo

El artículo 172 ter contempla un supuesto que puede plantear más dudas: el del delito de acoso coactivo, que es el que comete quien acosa a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada alguna de las conductas enumeradas en el propio artículo, tales como vigilar, perseguir, establecer contacto, usar indebidamente sus datos personales, o atentar contra su libertad o contra su patrimonio.

El diccionario panhispánico del español jurídico define el delito de acoso coactivo como: “delito que realiza la persona que hostiga, persigue o importuna a otra de forma insistente o reiterada, limitando su libertad”.

Hostigar, perseguir o importunar insistente y reiteradamente, y limitar la libertad de otro es, sin duda, una forma de violencia.

Por otro lado, el artículo 172.5 ter recoge un último supuesto de acoso coactivo consistente en utilizar la imagen de otra persona en redes sociales para acosarla, hostigarla o humillarla, lo que también implica el empleo de la violencia en sentido amplio, como se deduce de los verbos utilizados.

Acoso para evitar el ejercicio del derecho al aborto

El artículo 172 quater recoge el último caso de coacciones, cuando estas se dirigen a obstaculizar a una mujer el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad.

También en este caso se eligen verbos que implican el empleo de algún tipo de violencia, por lo que esta sigue siendo un elemento necesario.

Conclusión

La violencia es un elemento que va implícito en la idea de coacción, ya que el mero hecho de coaccionar a alguien siempre va a suponer usar la violencia o intimidación para obligarla a hacer algo que no quiere, o para perturbar su tranquilidad y forzarla a comportarse de determinada manera para evitar el acoso.

Por ello, no importa de qué tipo de coacción se trate, porque no es posible separar la violencia del acto de coacción o acoso con los fines descritos en los tipos delictivos. En otras palabras: si hay coacción, hay violencia en todos los casos, por lo que no se puede cometer el delito de coacciones sin violencia.

Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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El delito de coacciones es el que se comete cuando se obliga a una persona a hacer algo, o se le impide hacerlo, empleando para ello violencia, intimidación o violencia sobre las cosas. Las acciones que pueden constituir un delito de coacciones son muy variadas, y exigen distintos grados de violencia. A continuación, vamos a ver hasta qué punto la


Entre los delitos relativos al mercado y a los consumidores tipificados en la sección 3ª del capítulo XI del título XIII del Código Penal se encuentra el llamado delito de publicidad engañosa o fraudulenta, que explicamos en este artículo.

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¿En qué consiste el delito de publicidad engañosa o fraudulenta?

El delito de publicidad engañosa o falta se encuentra tipificado en el artículo 282 del Código Penal, y consiste en que un fabricante o comerciante, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, realice alegaciones falsas o manifieste características inciertas sobre los mismos, pudiendo así causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.

¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de publicidad engañosa?

Si bien existen distintas opiniones respecto a cuál es el bien jurídico protegido en este delito, la doctrina considera mayoritariamente que son los derechos de los consumidores.

¿Qué se considera publicidad?

Conforme al artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, es publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

¿Cuáles son las características de este delito?

Los principales aspectos a destacar en el delito de publicidad engañosa o fraudulenta son los siguientes:

  • Es un delito especial, porque se requiere una cualidad específica en el sujeto activo, que tiene que ser fabricante o comerciante del producto o servicio al que se atribuyen características de forma engañosa (por lo tanto, no puede ser cometido por cualquier persona). Concretamente, se trata de un delito especial propio, al no existir un delito común paralelo.
  • También es un delito de peligro abstracto, en la medida en que produce un riesgo a los consumidores que no tiene por qué concretarse en un resultado de forma inmediata, pero que puede provocar un daño.
  • Este delito solo se puede cometer de forma dolosa, y no por imprudencia. El autor de los hechos únicamente puede actuar de forma consciente para que se entienda realizado el tipo penal. Cuando se trate de una actuación negligente que produzca algún tipo de perjuicio, se podrá reclamar por lo civil, pero no tendrá consecuencias penales (lo que no obsta a que sí existan responsabilidades penales por los posibles delitos en que se haya concretado, como puede ser un delito de lesiones imprudentes).
  • Es un delito de dolo eventual, ya que si bien el sujeto activo no busca el resultado que se puede llegar a producir, sabe que este puede darse y aun así, comete la infracción penal.

¿Cuál es la pena del delito de publicidad engañosa?

Este delito está penado con prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses. Estas penas se impondrán junto a aquellas que correspondan a los demás delitos que se hayan cometido, en su caso, ya que puede existir un concurso de delitos.

Por ejemplo, un delito de publicidad engañosa puede producir una lesión del artículo 147.1 del Código Penal, si el engaño resulta en un uso no debido por parte del consumidor.

Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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Conforme al artículo 15 del Código Penal, son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Esto quiere decir que el hecho de intentar cometer un delito tiene consecuencias penales, en la medida en que se hayan realizado actos ejecutorios del tipo penal.

En este artículo vamos a explicar cuándo se entiende cometido el delito de estafa en grado de tentativa y qué pena conlleva.

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¿En qué consiste el delito de estafa?

La denominación estafa engloba varios delitos comprendidos entre los artículos 248 y 251 bis del Código Penal.

El tipo básico, recogido en el artículo 248, consiste en, con ánimo de lucro, utilizar engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. Este artículo también contempla el delito leve de estafa, para aquellos casos en los que la cuantía de lo defraudado no exceda de 400 euros.

Refiere el artículo que:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 248 del Código Penal

En los artículos 249 y 251 se tipifican otras modalidades del delito de estafa, y el artículo 250 establece la modalidad agravada del delito de estafa.

El artículo 251 bis regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos de estafa.

¿Cuándo se produce un delito de estafa en grado de tentativa?

La tentativa se produce cuando el sujeto comienza a realizar actos propios del tipo penal con los que debería conseguir el resultado, pero no lo obtiene por causas ajenas a su voluntad.

Por ejemplo, si una persona le manda una factura falsa a otra para que le pague por unos servicios y la víctima paga dicha factura mediante transferencia pero, al darse cuenta del delito, cancela dicha transferencia. En este caso se han dado todos los elementos del tipo, pero finalmente no se ha producido el perjuicio patrimonial como tal.

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Artículo 16.1 del Código Penal

Por lo tanto, el delito de estafa en grado de tentativa se produce cuando una persona utiliza un nivel de engaño suficiente para tratar de engañar a otra persona, para que haga un acto dispositivo que perjudique a esa misma persona o a un tercero, y a pesar del intento, no consigue ese resultado por otras razones que no guardan relación con su voluntad.

Un ejemplo de estafa en grado de tentativa sería el siguiente: una persona pide dinero a un familiar para un costoso tratamiento médico, falsificando la documentación en la que se prescribe y haciéndose pasar por enfermo. Este pariente está dispuesto a facilitarle el dinero, pero no llega a hacerlo porque es avisado de otra persona del entorno familiar de que se trata de un engaño.

¿Cuál es la pena del delito de estafa en grado de tentativa?

En caso de cometer un delito de estafa en grado de tentativa, la pena será la inferior en uno o dos grados a la que conlleve la modalidad de estafa cometida, teniendo en cuenta el riesgo que haya supuesto el intento y el nivel de ejecución que se haya llevado a cabo.

A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Artículo 62 del Código Penal

Pongamos el ejemplo de que se comete un delito de estafa, en su tipo básico, y en grado de tentativa. La pena señalada por el artículo 248 es de prisión de 6 meses a 3 años. Así pues, en caso cometer este delito en grado de tentativa, la pena podría ser:

  • De 3 meses a 6 meses menos 1 día de prisión, si se rebajara en un grado.
  • De 1 mes y medio a 3 meses menos 1 día de prisión, en caso de rebajarse en dos grados.

Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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La multirreincidencia es una circunstancia hiper agravatoria de la responsabilidad criminal que permite, cuando concurre, imponer al reo la pena superior en grado a la prevista para el delito concreto.

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Índice

  1. ¿Dónde se regula la agravante de multirreincidencia?
  2. ¿Cuándo y cómo se aplica?
  3. Consecuencias de la apreciación de la multirreincidencia
  4. Exigencia de motivación reforzada para su aplicación

¿Dónde se regula la agravante de multirreincidencia?

La agravante de multirreincidencia está expresamente regulada en el artículo 66.1.5ª del Código Penal:

1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

(…)

5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Artículo 66.1.5ª del Código Penal

¿Cuándo y cómo se aplica?

Del tenor del propio artículo 66.1.5º del Código Penal, pueden extraerse las siguiente conclusiones:

  • Para que sea posible aplicar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es necesario que el reo haya sido condenado por la comisión de, como mínimo, tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal y que sean de la misma naturaleza.
  • Para que pueda apreciarse esta agravante, las condenas por los delitos anteriores deben de ser firmes. A este respecto, no se computarán los antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación.
  • La hiper agravante de multirreincidencia no es de obligatoria imposición por el órgano de enjuiciamiento. Al contrario, el Juzgador tiene la facultad de aplicarla al caso concreto, o no. Esto implica que no siempre que se den las tres condenas precedentes por delitos de la misma naturaleza, necesariamente, se va a aplicar la hiper agravante; pueden darse elementos del caso concreto que justifiquen su no aplicación como, por ejemplo, que las condenas precedentes sean por delitos cometidos hace muchos años.
  • La decisión de aplicar esta hiper agravante debe ser adoptada por el Juzgado teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido.
  • La decisión de aplicar la agravante de multirreincidencia debe estar fundamentada por el Juzgador en la sentencia de condena.

Consecuencias de la apreciación de la multirreincidencia

La aplicación de esta agravante cualificada permite la imposición de la pena superior en grado a la legalmente prevista para el delito concreto.

Ejemplo:el delito básico de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal, se castiga con pena de prisión de 6 meses a 3 años.

La concurrencia de la hiper agravante de multirreincidencia habilitaría para imponer la pena superior en grado a la anteriormente citada. Esto supondría una pena de entre 3 años y 1 día hasta 4 años y 6 meses de prisión.

Exigencia de motivación reforzada para su aplicación

El Tribunal Supremo ha afirmado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal tan cualificada, exige una motivación reforzada.

En este sentido, la STS n.º 21/2023, de 20 de enero, disponen que: “En el caso no se aprecia la existencia de la motivación exigible para justificar la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del CP. Parece partirse de que resulta aplicable con la mera constatación de la existencia de las condenas anteriores, en el número y características contempladas en el precepto citado, y se procede a compensar la agravante de multirreincidencia con la eximente incompleta, para luego apreciar la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación sobre al base de la no discutida agravante de disfraz. Sin embargo, han de tenerse en cuenta otros aspectos al proceder a la individualización de la pena en casos como el presente. En primer lugar, que para imponer la pena superior en grado conforme al artículo 66.1.5, es necesaria una particular motivación que valore expresamente los aspectos antes reseñados en la cita jurisprudencial efectuada más arriba. Así pues, en el caso, la pena prevista para el delito, comprendida entre 4 años y 3 meses y 5 años, al tratarse de robo cometido con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de armas, ha de reducirse en un grado por aplicación del artículo 68, al concurrir una eximente incompleta, debiendo aplicarse en su mitad superior al concurrir las agravantes de reincidencia y disfraz, sin que sea posible acudir a la pena superior en grado (artículo 66.1.5) al no resultar debidamente motivada la hiper agravación”.

No sólo eso, la STS n.º 536/2021, de 17 de junio, exige: “una motivación orientada en cada caso a “comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una motivación particular. De tal modo deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del “efecto advertencia” que se derive de las condenas previas”.

Si estás siendo acusado por un delito y solicitan la aplicación de una agravante de esta naturaleza, es aconsejable que acudas a un especialista en Derecho Penal.

En Dexia Abogados somos expertos en Derecho Penal.

Isabel Moral Zamorano

Abogada especialista en derecho penal y criminóloga. Graduada en Derecho y Criminología por la Universidad Rey Juan Carlos (2015/2020) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado por la Universidad Complutense (2021/2022).

Desde agosto de 2022 forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 137.078).

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La multirreincidencia es una circunstancia hiper agravatoria de la responsabilidad criminal que permite, cuando concurre, imponer al reo la pena superior en grado a la prevista para el delito concreto. Podemos ayudarle En Dexia Abogados somos abogados especialistas en derecho penal en Madrid. Si necesita un despacho penalista con amplia experiencia, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso. Contacte con


La respuesta es no, pero son muchos los delitos en los que no existe más prueba que la versión de la propia víctima. A continuación vamos a explicar si su relato puede ser concluyente para condenar al responsable de los hechos.

El relato de la víctima se considera prueba y en determinadas ocasiones fundamental, pero para ello tiene que valorarse por el Juez o Tribunal que enjuicie.

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Si se denuncia a una persona sin pruebas, ¿se le puede condenar?

Como es evidente, si no existe literalmente prueba alguna, no se puede condenar a la persona denunciada, puesto que, precisamente, la condena solo se puede producir en la medida en que exista alguna prueba. Ahora bien, cuestión distinta es que la versión del denunciante pueda constituir una prueba.

Por lo tanto, lo que sí puede suceder es que se condene a la persona denunciada solo por la declaración del denunciante y víctima del delito. De hecho, es algo que ocurre. Ahora bien, como veremos en el siguiente apartado, es necesario que se cumpla una serie de requisitos.

Hay que tener en cuenta que, de no ser así, serían muchos los hechos delictivos que quedarían impunes; especialmente, en el ámbito de los delitos sexuales, donde lo habitual es que estén solos el agresor y la víctima, y que no haya más pruebas posibles que la versión de esta última. También podría ocurrir habitualmente en los delitos de violencia de género.

¿Qué requisitos debe reunir la versión de la víctima para ser prueba suficiente?

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Conforme a dicho derecho, todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Así las cosas, es necesario que la versión de la víctima reúna ciertos requisitos para poder ser considerada una prueba de cargo que puede desvirtuar esa presunción de inocencia y derivar en una sentencia de condena. Dichos requisitos han sido definidos por la jurisprudencia, y se trata de los siguientes:

Ausencia de incredibilidad subjetiva

Esto quiere decir que no se deduzca de las relaciones entre el acusador y el acusado que puede haber un móvil por parte del primero como el resentimiento, la enemistad, la venganza o similares, que puedan restar a su relato la credibilidad necesaria.

También se tendrán en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas del acusador: su grado de desarrollo y madurez; y en qué medida pueden afectar a la credibilidad de su relato determinados trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la enfermedad.

Verosimilitud

La verosimilitud supone, en definitiva, la credibilidad objetiva del relato de la víctima, que tiene que estar basado en la lógica (lo que se ha venido a denominar coherencia interna) y estar apoyado en datos objetivos de corroboración de carácter periférico (lo que se ha denominado coherencia externa).

Este último punto de la coherencia externa quiere decir, en otras palabras, que haya elementos que se añadan al propio relato de la víctima, como pueden ser: manifestaciones de otras personas que aunque no constituyan propiamente un testimonio sobre lo sucedido, puedan de alguna forma apoyar la verosimilitud de la versión de la víctima; pruebas periciales; lesiones, etc..

Ahora bien, esta condición tiene que ponderarse en aquellos casos en los que se trate de delitos no puedan ser corroborado de forma alguna, por las propias circunstancias que concurran en los hechos.

Persistencia en la incriminación

La incriminación debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues al tratarse de la única prueba frente a la negativa del acusado, que se declara inocente, prácticamente solo se puede evitar su indefensión permitiéndole que cuestione eficazmente la declaración del acusador, poniendo de relieve las contradicciones del mismo en su relato.

Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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La respuesta es no, pero son muchos los delitos en los que no existe más prueba que la versión de la propia víctima. A continuación vamos a explicar si su relato puede ser concluyente para condenar al responsable de los hechos. El relato de la víctima se considera prueba y en determinadas ocasiones fundamental, pero para ello tiene que valorarse


La orden europea de detención y entrega, conocida también como euroorden, es un procedimiento que simplifica la entrega de personas, para su enjuiciamiento y para el cumplimiento de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, cuando se trata de Estados miembros de la Unión Europea.

Fue creada a través de una decisión marco del Consejo en el año 2002, y adoptada a nivel interno en España en 2003, a través de la ya derogada Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega.

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¿En qué consiste la orden europea de detención y entrega?

La orden europea de detención y entrega es una resolución que dicta un Estado miembro con la finalidad de conseguir la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona que es reclamada para ejercitar acciones penales o para ejecutar una pena o una medida de seguridad privativa de libertad.

De este modo, se elimina la necesidad de instar un complejo procedimiento de extradición cuando los dos países implicados pertenecen a la Unión Europea.

¿Dónde se regula la orden europea de detención y entrega?

La regulación de la orden europea de detención y entrega se encuentra:

¿Quién puede emitir y ejecutar una orden europea de detención y entrega?

Puede emitir la orden europea de detención y entrega el juez o tribunal que conozca de la causa correspondiente. La ejecución compete al Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, y al Juez Central de menores si la orden se dirige contra un menor de edad.

¿En qué casos se puede dictar una orden europea de detención y entrega?

Se puede dictar una orden europea de detención y entrega en los siguientes casos:

  • Para el ejercicio de acciones penales, por hechos que conlleven una pena o medida de seguridad privativa de libertad con una duración máxima de al menos 12 meses, o una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo tiempo.
  • Para el cumplimiento de una condena a una pena o medida de seguridad de al menos 4 meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo tiempo.

¿Cuáles son los requisitos para emitir una orden europea de detención y entrega en España?

Para dictar la orden europea de detención y entrega, se tiene que respetar todo lo establecido en el título II de la Ley 23/2014. Pero, además, el artículo 39 de la misma indica específicamente los siguientes requisitos:

  • Deben concurrir también los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva de la persona reclamada o los de la Ley del menor, para el internamiento cautelar de un menor.
  • Cuando se persiga el cumplimiento de una pena, se requiere que no sea posible la sustitución ni la suspensión de la misma.
  • Antes de emitir la orden, el juez tiene que acordar por providencia el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular para informe, que tendrá que ser evacuado en un plazo de 2 días, a no ser que por razones de urgencia se tenga que hacer en un plazo más breve. Únicamente si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación particular interesara la emisión de la orden para el ejercicio de acciones penales, lo podrá acordar el juez, mediante auto motivado.
  • Si la persona reclamada ejerce en el Estado de ejecución su derecho a designar abogado en España para asistir al abogado en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de dicho derecho y, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La petición deberá ser tramitada por la autoridad judicial española con carácter inmediato y la designación de profesionales por el colegio de abogados tendrá carácter preferente y urgente.

¿En qué supuestos se tiene que producir la entrega?

Hay que distinguir dos posibles casos. Si la orden ha sido emitida por un delito contemplado en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 23/2014, y se trata de un delito sancionado en el Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por duración de al menos 3 años, la entrega se acordará sin necesidad de comprobar la doble tipificación de los hechos (es decir, que también sea delito en el Estado receptor de la orden).

En los demás casos, siempre que se trate de hechos sancionados en el Estado emisor con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor con una duración máxima de, al menos, 12 meses o, cuando se persiga el cumplimiento de una condena a una pena o medida de seguridad no inferior a 4 meses de privación de libertad, se podrá condicionar la entrega al requisito de que los hechos sean constitutivos de un delito en España, independientemente de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.

¿Se puede denegar la ejecución de una orden europea de detención y entrega?

Sí, la orden será denegada en los siguientes casos:

  • Cuando concurra alguno de los motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas que contempla el artículo 32 de la Ley 23/2014.
  • Si el imputado no ha comparecido en el juicio tras el cual se ha dictado la resolución, con las excepciones del artículo 33 de la Ley 23/2014.
  • Si la persona reclamada ha sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y es perseguible por la jurisdicción española.
  • Si se ha acordado en España el sobreseimiento libre por los mismos hechos.
  • Cuando sobre la persona haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
  • Si la persona ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, si ha recaído condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse según el derecho del Estado de condena.
  • Si la persona aún no puede ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se basa la orden, conforme al derecho español.

Por otro lado, la orden podrá ser denegada (es decir, no necesariamente lo será) en los siguientes supuestos:

  • Si la persona se encuentra sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
  • Cuando la orden haya sido dictada para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, excepto si consiente cumplirla en el Estado emisor. De lo contrario, tendrá que cumplir la pena en España.
  • Si la orden se refiere a hechos cometidos fuera del Estado emisor y el derecho español no permite la persecución de dichas infracciones en caso de haberse cometido fuera de su territorio.

¿Cuáles son los plazos para ejecutar una orden europea de detención y entrega?

La orden tiene que ser tramitada y ejecutada con carácter de urgencia. En caso de que la persona reclamada consienta la entrega, la resolución judicial se tendrá que adoptar en los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia. Si no consiente, el plazo máximo será de 60 días desde la detención.

Si por razones justificadas no se puede adoptar la decisión en esos plazos, se podrán prorrogar los mismos por otros 30 días. En tal caso, se comunicará a la autoridad judicial de emisión esta circunstancia y sus motivos, manteniéndose mientras las condiciones necesarias para la entrega.

Isabel Moral Zamorano

Abogada especialista en derecho penal y criminóloga. Graduada en Derecho y Criminología por la Universidad Rey Juan Carlos (2015/2020) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado por la Universidad Complutense (2021/2022).

Desde agosto de 2022 forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 137.078).

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La orden europea de detención y entrega, conocida también como euroorden, es un procedimiento que simplifica la entrega de personas, para su enjuiciamiento y para el cumplimiento de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, cuando se trata de Estados miembros de la Unión Europea. Fue creada a través de una decisión marco del Consejo en el año 2002,