Entre los delitos relativos al mercado y a los consumidores tipificados en la sección 3ª del capítulo XI del título XIII del Código Penal se encuentra el llamado delito de publicidad engañosa o fraudulenta, que explicamos en este artículo.

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¿En qué consiste el delito de publicidad engañosa o fraudulenta?

El delito de publicidad engañosa o falta se encuentra tipificado en el artículo 282 del Código Penal, y consiste en que un fabricante o comerciante, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, realice alegaciones falsas o manifieste características inciertas sobre los mismos, pudiendo así causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.

¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de publicidad engañosa?

Si bien existen distintas opiniones respecto a cuál es el bien jurídico protegido en este delito, la doctrina considera mayoritariamente que son los derechos de los consumidores.

¿Qué se considera publicidad?

Conforme al artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, es publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

¿Cuáles son las características de este delito?

Los principales aspectos a destacar en el delito de publicidad engañosa o fraudulenta son los siguientes:

  • Es un delito especial, porque se requiere una cualidad específica en el sujeto activo, que tiene que ser fabricante o comerciante del producto o servicio al que se atribuyen características de forma engañosa (por lo tanto, no puede ser cometido por cualquier persona). Concretamente, se trata de un delito especial propio, al no existir un delito común paralelo.
  • También es un delito de peligro abstracto, en la medida en que produce un riesgo a los consumidores que no tiene por qué concretarse en un resultado de forma inmediata, pero que puede provocar un daño.
  • Este delito solo se puede cometer de forma dolosa, y no por imprudencia. El autor de los hechos únicamente puede actuar de forma consciente para que se entienda realizado el tipo penal. Cuando se trate de una actuación negligente que produzca algún tipo de perjuicio, se podrá reclamar por lo civil, pero no tendrá consecuencias penales (lo que no obsta a que sí existan responsabilidades penales por los posibles delitos en que se haya concretado, como puede ser un delito de lesiones imprudentes).
  • Es un delito de dolo eventual, ya que si bien el sujeto activo no busca el resultado que se puede llegar a producir, sabe que este puede darse y aun así, comete la infracción penal.

¿Cuál es la pena del delito de publicidad engañosa?

Este delito está penado con prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses. Estas penas se impondrán junto a aquellas que correspondan a los demás delitos que se hayan cometido, en su caso, ya que puede existir un concurso de delitos.

Por ejemplo, un delito de publicidad engañosa puede producir una lesión del artículo 147.1 del Código Penal, si el engaño resulta en un uso no debido por parte del consumidor.

Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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Entre los delitos relativos al mercado y a los consumidores tipificados en la sección 3ª del capítulo XI del título XIII del Código Penal se encuentra el llamado delito de publicidad engañosa o fraudulenta, que explicamos en este artículo. Podemos ayudarle En Dexia Abogados encontrará abogados especialistas en delitos económicos. Si necesita un despacho con amplia experiencia en Derecho Penal,


Conforme al artículo 15 del Código Penal, son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Esto quiere decir que el hecho de intentar cometer un delito tiene consecuencias penales, en la medida en que se hayan realizado actos ejecutorios del tipo penal.

En este artículo vamos a explicar cuándo se entiende cometido el delito de estafa en grado de tentativa y qué pena conlleva.

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¿En qué consiste el delito de estafa?

La denominación estafa engloba varios delitos comprendidos entre los artículos 248 y 251 bis del Código Penal.

El tipo básico, recogido en el artículo 248, consiste en, con ánimo de lucro, utilizar engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. Este artículo también contempla el delito leve de estafa, para aquellos casos en los que la cuantía de lo defraudado no exceda de 400 euros.

Refiere el artículo que:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 248 del Código Penal

En los artículos 249 y 251 se tipifican otras modalidades del delito de estafa, y el artículo 250 establece la modalidad agravada del delito de estafa.

El artículo 251 bis regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos de estafa.

¿Cuándo se produce un delito de estafa en grado de tentativa?

La tentativa se produce cuando el sujeto comienza a realizar actos propios del tipo penal con los que debería conseguir el resultado, pero no lo obtiene por causas ajenas a su voluntad.

Por ejemplo, si una persona le manda una factura falsa a otra para que le pague por unos servicios y la víctima paga dicha factura mediante transferencia pero, al darse cuenta del delito, cancela dicha transferencia. En este caso se han dado todos los elementos del tipo, pero finalmente no se ha producido el perjuicio patrimonial como tal.

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Artículo 16.1 del Código Penal

Por lo tanto, el delito de estafa en grado de tentativa se produce cuando una persona utiliza un nivel de engaño suficiente para tratar de engañar a otra persona, para que haga un acto dispositivo que perjudique a esa misma persona o a un tercero, y a pesar del intento, no consigue ese resultado por otras razones que no guardan relación con su voluntad.

Un ejemplo de estafa en grado de tentativa sería el siguiente: una persona pide dinero a un familiar para un costoso tratamiento médico, falsificando la documentación en la que se prescribe y haciéndose pasar por enfermo. Este pariente está dispuesto a facilitarle el dinero, pero no llega a hacerlo porque es avisado de otra persona del entorno familiar de que se trata de un engaño.

¿Cuál es la pena del delito de estafa en grado de tentativa?

En caso de cometer un delito de estafa en grado de tentativa, la pena será la inferior en uno o dos grados a la que conlleve la modalidad de estafa cometida, teniendo en cuenta el riesgo que haya supuesto el intento y el nivel de ejecución que se haya llevado a cabo.

A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Artículo 62 del Código Penal

Pongamos el ejemplo de que se comete un delito de estafa, en su tipo básico, y en grado de tentativa. La pena señalada por el artículo 248 es de prisión de 6 meses a 3 años. Así pues, en caso cometer este delito en grado de tentativa, la pena podría ser:

  • De 3 meses a 6 meses menos 1 día de prisión, si se rebajara en un grado.
  • De 1 mes y medio a 3 meses menos 1 día de prisión, en caso de rebajarse en dos grados.

Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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Conforme al artículo 15 del Código Penal, son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Esto quiere decir que el hecho de intentar cometer un delito tiene consecuencias penales, en la medida en que se hayan realizado actos ejecutorios del tipo penal. En este artículo vamos a explicar cuándo se entiende cometido el delito de estafa en grado


La multirreincidencia es una circunstancia hiper agravatoria de la responsabilidad criminal que permite, cuando concurre, imponer al reo la pena superior en grado a la prevista para el delito concreto.

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Índice

  1. ¿Dónde se regula la agravante de multirreincidencia?
  2. ¿Cuándo y cómo se aplica?
  3. Consecuencias de la apreciación de la multirreincidencia
  4. Exigencia de motivación reforzada para su aplicación

¿Dónde se regula la agravante de multirreincidencia?

La agravante de multirreincidencia está expresamente regulada en el artículo 66.1.5ª del Código Penal:

1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

(…)

5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Artículo 66.1.5ª del Código Penal

¿Cuándo y cómo se aplica?

Del tenor del propio artículo 66.1.5º del Código Penal, pueden extraerse las siguiente conclusiones:

  • Para que sea posible aplicar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es necesario que el reo haya sido condenado por la comisión de, como mínimo, tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal y que sean de la misma naturaleza.
  • Para que pueda apreciarse esta agravante, las condenas por los delitos anteriores deben de ser firmes. A este respecto, no se computarán los antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación.
  • La hiper agravante de multirreincidencia no es de obligatoria imposición por el órgano de enjuiciamiento. Al contrario, el Juzgador tiene la facultad de aplicarla al caso concreto, o no. Esto implica que no siempre que se den las tres condenas precedentes por delitos de la misma naturaleza, necesariamente, se va a aplicar la hiper agravante; pueden darse elementos del caso concreto que justifiquen su no aplicación como, por ejemplo, que las condenas precedentes sean por delitos cometidos hace muchos años.
  • La decisión de aplicar esta hiper agravante debe ser adoptada por el Juzgado teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido.
  • La decisión de aplicar la agravante de multirreincidencia debe estar fundamentada por el Juzgador en la sentencia de condena.

Consecuencias de la apreciación de la multirreincidencia

La aplicación de esta agravante cualificada permite la imposición de la pena superior en grado a la legalmente prevista para el delito concreto.

Ejemplo:el delito básico de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal, se castiga con pena de prisión de 6 meses a 3 años.

La concurrencia de la hiper agravante de multirreincidencia habilitaría para imponer la pena superior en grado a la anteriormente citada. Esto supondría una pena de entre 3 años y 1 día hasta 4 años y 6 meses de prisión.

Exigencia de motivación reforzada para su aplicación

El Tribunal Supremo ha afirmado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal tan cualificada, exige una motivación reforzada.

En este sentido, la STS n.º 21/2023, de 20 de enero, disponen que: “En el caso no se aprecia la existencia de la motivación exigible para justificar la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del CP. Parece partirse de que resulta aplicable con la mera constatación de la existencia de las condenas anteriores, en el número y características contempladas en el precepto citado, y se procede a compensar la agravante de multirreincidencia con la eximente incompleta, para luego apreciar la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación sobre al base de la no discutida agravante de disfraz. Sin embargo, han de tenerse en cuenta otros aspectos al proceder a la individualización de la pena en casos como el presente. En primer lugar, que para imponer la pena superior en grado conforme al artículo 66.1.5, es necesaria una particular motivación que valore expresamente los aspectos antes reseñados en la cita jurisprudencial efectuada más arriba. Así pues, en el caso, la pena prevista para el delito, comprendida entre 4 años y 3 meses y 5 años, al tratarse de robo cometido con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de armas, ha de reducirse en un grado por aplicación del artículo 68, al concurrir una eximente incompleta, debiendo aplicarse en su mitad superior al concurrir las agravantes de reincidencia y disfraz, sin que sea posible acudir a la pena superior en grado (artículo 66.1.5) al no resultar debidamente motivada la hiper agravación”.

No sólo eso, la STS n.º 536/2021, de 17 de junio, exige: “una motivación orientada en cada caso a “comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una motivación particular. De tal modo deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del “efecto advertencia” que se derive de las condenas previas”.

Si estás siendo acusado por un delito y solicitan la aplicación de una agravante de esta naturaleza, es aconsejable que acudas a un especialista en Derecho Penal.

En Dexia Abogados somos expertos en Derecho Penal.

Isabel Moral Zamorano

Abogada especialista en derecho penal y criminóloga. Graduada en Derecho y Criminología por la Universidad Rey Juan Carlos (2015/2020) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado por la Universidad Complutense (2021/2022).

Desde agosto de 2022 forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 137.078).

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La multirreincidencia es una circunstancia hiper agravatoria de la responsabilidad criminal que permite, cuando concurre, imponer al reo la pena superior en grado a la prevista para el delito concreto. Podemos ayudarle En Dexia Abogados somos abogados especialistas en derecho penal en Madrid. Si necesita un despacho penalista con amplia experiencia, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso. Contacte con


La respuesta es no, pero son muchos los delitos en los que no existe más prueba que la versión de la propia víctima. A continuación vamos a explicar si su relato puede ser concluyente para condenar al responsable de los hechos.

El relato de la víctima se considera prueba y en determinadas ocasiones fundamental, pero para ello tiene que valorarse por el Juez o Tribunal que enjuicie.

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Si se denuncia a una persona sin pruebas, ¿se le puede condenar?

Como es evidente, si no existe literalmente prueba alguna, no se puede condenar a la persona denunciada, puesto que, precisamente, la condena solo se puede producir en la medida en que exista alguna prueba. Ahora bien, cuestión distinta es que la versión del denunciante pueda constituir una prueba.

Por lo tanto, lo que sí puede suceder es que se condene a la persona denunciada solo por la declaración del denunciante y víctima del delito. De hecho, es algo que ocurre. Ahora bien, como veremos en el siguiente apartado, es necesario que se cumpla una serie de requisitos.

Hay que tener en cuenta que, de no ser así, serían muchos los hechos delictivos que quedarían impunes; especialmente, en el ámbito de los delitos sexuales, donde lo habitual es que estén solos el agresor y la víctima, y que no haya más pruebas posibles que la versión de esta última. También podría ocurrir habitualmente en los delitos de violencia de género.

¿Qué requisitos debe reunir la versión de la víctima para ser prueba suficiente?

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Conforme a dicho derecho, todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Así las cosas, es necesario que la versión de la víctima reúna ciertos requisitos para poder ser considerada una prueba de cargo que puede desvirtuar esa presunción de inocencia y derivar en una sentencia de condena. Dichos requisitos han sido definidos por la jurisprudencia, y se trata de los siguientes:

Ausencia de incredibilidad subjetiva

Esto quiere decir que no se deduzca de las relaciones entre el acusador y el acusado que puede haber un móvil por parte del primero como el resentimiento, la enemistad, la venganza o similares, que puedan restar a su relato la credibilidad necesaria.

También se tendrán en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas del acusador: su grado de desarrollo y madurez; y en qué medida pueden afectar a la credibilidad de su relato determinados trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la enfermedad.

Verosimilitud

La verosimilitud supone, en definitiva, la credibilidad objetiva del relato de la víctima, que tiene que estar basado en la lógica (lo que se ha venido a denominar coherencia interna) y estar apoyado en datos objetivos de corroboración de carácter periférico (lo que se ha denominado coherencia externa).

Este último punto de la coherencia externa quiere decir, en otras palabras, que haya elementos que se añadan al propio relato de la víctima, como pueden ser: manifestaciones de otras personas que aunque no constituyan propiamente un testimonio sobre lo sucedido, puedan de alguna forma apoyar la verosimilitud de la versión de la víctima; pruebas periciales; lesiones, etc..

Ahora bien, esta condición tiene que ponderarse en aquellos casos en los que se trate de delitos no puedan ser corroborado de forma alguna, por las propias circunstancias que concurran en los hechos.

Persistencia en la incriminación

La incriminación debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues al tratarse de la única prueba frente a la negativa del acusado, que se declara inocente, prácticamente solo se puede evitar su indefensión permitiéndole que cuestione eficazmente la declaración del acusador, poniendo de relieve las contradicciones del mismo en su relato.

Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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La respuesta es no, pero son muchos los delitos en los que no existe más prueba que la versión de la propia víctima. A continuación vamos a explicar si su relato puede ser concluyente para condenar al responsable de los hechos. El relato de la víctima se considera prueba y en determinadas ocasiones fundamental, pero para ello tiene que valorarse


La orden europea de detención y entrega, conocida también como euroorden, es un procedimiento que simplifica la entrega de personas, para su enjuiciamiento y para el cumplimiento de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, cuando se trata de Estados miembros de la Unión Europea.

Fue creada a través de una decisión marco del Consejo en el año 2002, y adoptada a nivel interno en España en 2003, a través de la ya derogada Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega.

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¿En qué consiste la orden europea de detención y entrega?

La orden europea de detención y entrega es una resolución que dicta un Estado miembro con la finalidad de conseguir la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona que es reclamada para ejercitar acciones penales o para ejecutar una pena o una medida de seguridad privativa de libertad.

De este modo, se elimina la necesidad de instar un complejo procedimiento de extradición cuando los dos países implicados pertenecen a la Unión Europea.

¿Dónde se regula la orden europea de detención y entrega?

La regulación de la orden europea de detención y entrega se encuentra:

¿Quién puede emitir y ejecutar una orden europea de detención y entrega?

Puede emitir la orden europea de detención y entrega el juez o tribunal que conozca de la causa correspondiente. La ejecución compete al Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, y al Juez Central de menores si la orden se dirige contra un menor de edad.

¿En qué casos se puede dictar una orden europea de detención y entrega?

Se puede dictar una orden europea de detención y entrega en los siguientes casos:

  • Para el ejercicio de acciones penales, por hechos que conlleven una pena o medida de seguridad privativa de libertad con una duración máxima de al menos 12 meses, o una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo tiempo.
  • Para el cumplimiento de una condena a una pena o medida de seguridad de al menos 4 meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo tiempo.

¿Cuáles son los requisitos para emitir una orden europea de detención y entrega en España?

Para dictar la orden europea de detención y entrega, se tiene que respetar todo lo establecido en el título II de la Ley 23/2014. Pero, además, el artículo 39 de la misma indica específicamente los siguientes requisitos:

  • Deben concurrir también los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva de la persona reclamada o los de la Ley del menor, para el internamiento cautelar de un menor.
  • Cuando se persiga el cumplimiento de una pena, se requiere que no sea posible la sustitución ni la suspensión de la misma.
  • Antes de emitir la orden, el juez tiene que acordar por providencia el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular para informe, que tendrá que ser evacuado en un plazo de 2 días, a no ser que por razones de urgencia se tenga que hacer en un plazo más breve. Únicamente si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación particular interesara la emisión de la orden para el ejercicio de acciones penales, lo podrá acordar el juez, mediante auto motivado.
  • Si la persona reclamada ejerce en el Estado de ejecución su derecho a designar abogado en España para asistir al abogado en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de dicho derecho y, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La petición deberá ser tramitada por la autoridad judicial española con carácter inmediato y la designación de profesionales por el colegio de abogados tendrá carácter preferente y urgente.

¿En qué supuestos se tiene que producir la entrega?

Hay que distinguir dos posibles casos. Si la orden ha sido emitida por un delito contemplado en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 23/2014, y se trata de un delito sancionado en el Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por duración de al menos 3 años, la entrega se acordará sin necesidad de comprobar la doble tipificación de los hechos (es decir, que también sea delito en el Estado receptor de la orden).

En los demás casos, siempre que se trate de hechos sancionados en el Estado emisor con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor con una duración máxima de, al menos, 12 meses o, cuando se persiga el cumplimiento de una condena a una pena o medida de seguridad no inferior a 4 meses de privación de libertad, se podrá condicionar la entrega al requisito de que los hechos sean constitutivos de un delito en España, independientemente de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.

¿Se puede denegar la ejecución de una orden europea de detención y entrega?

Sí, la orden será denegada en los siguientes casos:

  • Cuando concurra alguno de los motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas que contempla el artículo 32 de la Ley 23/2014.
  • Si el imputado no ha comparecido en el juicio tras el cual se ha dictado la resolución, con las excepciones del artículo 33 de la Ley 23/2014.
  • Si la persona reclamada ha sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y es perseguible por la jurisdicción española.
  • Si se ha acordado en España el sobreseimiento libre por los mismos hechos.
  • Cuando sobre la persona haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
  • Si la persona ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, si ha recaído condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse según el derecho del Estado de condena.
  • Si la persona aún no puede ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se basa la orden, conforme al derecho español.

Por otro lado, la orden podrá ser denegada (es decir, no necesariamente lo será) en los siguientes supuestos:

  • Si la persona se encuentra sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
  • Cuando la orden haya sido dictada para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, excepto si consiente cumplirla en el Estado emisor. De lo contrario, tendrá que cumplir la pena en España.
  • Si la orden se refiere a hechos cometidos fuera del Estado emisor y el derecho español no permite la persecución de dichas infracciones en caso de haberse cometido fuera de su territorio.

¿Cuáles son los plazos para ejecutar una orden europea de detención y entrega?

La orden tiene que ser tramitada y ejecutada con carácter de urgencia. En caso de que la persona reclamada consienta la entrega, la resolución judicial se tendrá que adoptar en los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia. Si no consiente, el plazo máximo será de 60 días desde la detención.

Si por razones justificadas no se puede adoptar la decisión en esos plazos, se podrán prorrogar los mismos por otros 30 días. En tal caso, se comunicará a la autoridad judicial de emisión esta circunstancia y sus motivos, manteniéndose mientras las condiciones necesarias para la entrega.

Isabel Moral Zamorano

Abogada especialista en derecho penal y criminóloga. Graduada en Derecho y Criminología por la Universidad Rey Juan Carlos (2015/2020) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado por la Universidad Complutense (2021/2022).

Desde agosto de 2022 forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 137.078).

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La orden europea de detención y entrega, conocida también como euroorden, es un procedimiento que simplifica la entrega de personas, para su enjuiciamiento y para el cumplimiento de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, cuando se trata de Estados miembros de la Unión Europea. Fue creada a través de una decisión marco del Consejo en el año 2002,


Una de las pruebas habituales con las que puede contar un juicio penal es la declaración de los testigos y del propio acusado, pero ¿es obligatorio declarar cuando se es requerido por ello? ¿Existe la posibilidad de negarse en algún caso? Lo explicamos todo, a continuación.

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¿Quién tiene la obligación de declarar en un procedimiento penal en calidad de testigo?

En el contexto del proceso penal, toda persona que tenga su residencia en España, ya sea nacional o extranjera, y que no se encuentre impedida, tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en todo aquello que sepa sobre lo que se le pregunte, cuando sea citada para ello con las formalidades legalmente previstas. Así lo establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LeCrim).

¿Quién no tiene la obligación de declarar en calidad de testigo?

Conforme al artículo 411 de la LeCrim, están exentos de la obligación de declarar el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe heredero y los Regentes del Reino.

Igualmente, están exentos de declarar los agentes diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, en caso de concurrir en ellos los requisitos que exijan los tratados.

¿Qué es la dispensa del artículo 416 de la LeCrim y en qué consiste?

El artículo 416 dispensa de la obligación de declarar a:

  • Los parientes del investigado o acusado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. Esto no resulta de aplicación en los siguientes supuestos:
    • Si el testigo tiene atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
    • Si se trata de un delito grave, el testigo es mayor de edad y la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
    • Si por razón de su edad o discapacidad, el testigo no puede comprender el sentido de la dispensa.
    • Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.
    • Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
  • El abogado del investigado o acusado, en relación con los hechos que este le hubiera confiado en su calidad de defensor.
  • Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el investigado o acusado y las personas a las que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a los que se refiriera su traducción o interpretación.

En caso de que algún testigo estuviera en alguno de los dos primeros supuestos anteriores con uno o varios de los investigados o acusado, tendrá la obligación de declarar respecto a los demás, salvo si su declaración puede comprometer a su pariente o defendido.

¿Qué dispensa recoge el artículo 417 de la LeCrim?

Establece que no se puede obligar a declarar como testigos a:

  • Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, acerca de los hechos que les sean revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
  • Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquiera clase, cuando no puedan declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estén obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no sean autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.
  • Los incapacitados física o moralmente.

¿Qué personas están obligadas a declarar, pero no a concurrir al llamamiento del juez?

Según lo establecido en el artículo 412 de la LeCrim, están exentas de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito:

  • Las personas de la Familia Real no comprendidas entre aquellas exentas de declarar.
  • Las siguientes personas, sobre los hechos que conozcan por razón de su cargo:
    • El presidente y los demás miembros del Gobierno.
    • Los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
    • El presidente del Tribunal Constitucional.
    • El presidente del Consejo General del Poder Judicial.
    • El fiscal general del Estado.
    • Los presidentes de las comunidades autónomas.
  • Quienes hayan desempeñado los cargos del punto anterior, sobre los hechos que hayan conocido por razón de su cargo.

También están exentos de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:

  • Los diputados o senadores.
  • Los magistrados del Tribunal Constitucional y los vocales del Consejo General del Poder Judicial.
  • Los fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
  • El defensor del pueblo.
  • Las autoridades judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que reciba la declaración.
  • Los presidentes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
  • El presidente y los consejeros permanentes del Consejo de Estado.
  • El presidente y los consejeros del Tribunal de Cuentas.
  • Los miembros de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.
  • Los secretarios de Estado, los subsecretarios y asimilados, los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en Ceuta y Melilla, los gobernadores civiles y los delegados de Hacienda.

Cuando se trate de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, solo se aplicará la exención correspondiente en relación con las declaraciones que tengan que recibirse en su territorio, a excepción de los presidentes de las comunidades autónomas y de sus asambleas legislativas.

Respecto a los miembros de las oficinas consulares, se estará a lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes.

¿El investigado, procesado o acusado tiene que declarar?

No, no tiene obligación de declarar. Cuando se le leen los derechos, el artículo 118.1.g) de la LeCrim, recoge precisamente el derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, así como a no contestar a alguna o alguna de las preguntas que se le formulen.

¿Esto qué significa? El investigado, procesado o acusado puede decidir no declarar en determinado momento del procedimiento por estrategia procesal. Otra opción que cabe es contestar solamente a determinadas preguntas: a las de tu Abogado, a las del Juez, a las del Fiscal o en determinadas ocasiones se contestan todas menos a las preguntas de la Acusación Procesal, dependiendo de la estrategia del Abogado defensor. Ahora bien, en fase de instrucción cabe declarar por parte del investigado tantas veces como su Abogado entienda que es necesario si lo solicita al Juez.

Volviendo a la LeCrim, en el punto h) del mismo artículo se añade su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, el cual está consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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Una de las pruebas habituales con las que puede contar un juicio penal es la declaración de los testigos y del propio acusado, pero ¿es obligatorio declarar cuando se es requerido por ello? ¿Existe la posibilidad de negarse en algún caso? Lo explicamos todo, a continuación. Podemos ayudarle En Dexia Abogados somos abogados penalistas en Madrid. Si necesita un despacho


El artículo 28 del Código Penal recoge las distintas formas de autoría de un delito. Entre ellas, se encuentra la denominada autoría mediata, que vamos a explicar a continuación.

¿En qué consiste la autoría mediata?

La autoría mediata consiste en que una persona se sirva de otra, a modo de instrumento, para llevar a cabo un hecho delictivo. Es por ello que el autor mediato se conoce también como hombre de atrás, ya que comete un delito, pero no de forma directa, sino a través de otra persona.

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No fue hasta el año 1995 que el Código Penal incluyó expresamente la figura del autor mediato, por lo que había un cierto debate entre los juristas respecto a si el hecho de sancionar penalmente al autor mediato podía afectar al principio de legalidad.

Sin embargo, la solución del autor mediato fue integrándose poco a poco, para que estas personas no quedaran impunes ante la comisión de un delito. Se considera, de hecho, que el autor mediato es el verdadero autor del delito.

En estos casos, no hay consecuencias penales para el autor inmediato del delito, ya que este solo puede encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

  • No ser consciente de lo que está haciendo, por haber sido engañado.
  • Actuar bajo coacción o intimidación.
  • Encontrarse en un caso de inimputabilidad (por ejemplo, un menor de 14 años o una persona con algún tipo de condición psicológica que le impide saber lo que está haciendo).

Un ejemplo típico de autoría mediata consiste en meter droga en la maleta de otra persona, para que la introduzca en otro país sin saberlo. En un caso como este, es evidente que el auténtico responsable de los hechos es quien mete la droga en la maleta, y no quien la porta sin tener conocimiento de ello.

¿En qué se basa la autoría mediata?

En derecho penal, existe la teoría del dominio del hecho, por la cual, el autor de un delito es quien tiene ese dominio del hecho, esto es, quien se encuentra en situación de poder decidir si un delito se ejecuta o no.

Pues bien, se considera que en la autoría mediata, ese dominio del hecho se basa en el dominio de la voluntad (de la voluntad del autor inmediato). El autor inmediato ejecuta el acto delictivo, pero el dominio del hecho lo tiene el autor mediato, esto es, quien se sirve del otro para la comisión del delito, cuya voluntad se encuentra anulada por alguna razón (en el caso de los inimputables, directamente, no hay voluntad posible a efectos penales).

Así pues, se requiere que exista una relación de subordinación entre el autor mediato y el autor inmediato. Por lo tanto, no hay autoría mediata cuando la persona que sirve como instrumento actúa sabiendo lo que hace y con libertad. En casos como estos, se habla del instrumento doloso, y se le considera autor del delito, y al hombre de atrás, inductor.

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El artículo 28 del Código Penal recoge las distintas formas de autoría de un delito. Entre ellas, se encuentra la denominada autoría mediata, que vamos a explicar a continuación. ¿En qué consiste la autoría mediata? La autoría mediata consiste en que una persona se sirva de otra, a modo de instrumento, para llevar a cabo un hecho delictivo. Es por


El Código Penal tipifica una serie de conductas que tienen en común el hecho de que un deudor altera su patrimonio con la intencionalidad de evitar el pago de una deuda. Este tipo de actos constituyen un delito de alzamiento de bienes, tipo penal que vamos a explicar a continuación.

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En Dexia Abogados somos abogados especialistas en alzamiento de bienes. Si necesita un despacho con amplia experiencia en Derecho Penal, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

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¿En qué consiste el delito de alzamiento de bienes?

El delito de alzamiento de bienes está regulado en el artículo 257 del Código Penal, perteneciente a la categoría de los delitos de frustración de la ejecución, dentro del ámbito más amplio de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Son tres las formas de cometer este delito, siendo sancionado:

  1. Quien se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
  2. Quien con el mismo fin realiza cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o cuya iniciación sea previsible.
  3. Quien realiza actos de disposición, contrae obligaciones que disminuyen su patrimonio u oculta por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que podría hacerse efectiva la ejecución, con el fin eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que haya cometido o del que debiera responder.

Tres aspectos de este delito expresamente regulados en el artículo 257 son los siguientes:

  • Es indiferente tanto la naturaleza como el origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intenta eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores.
  • El acreedor puede ser tanto un particular como una persona jurídica, y esta última, a su vez, puede ser pública o privada.
  • Este delito será perseguido incluso si después de su comisión se inicia un concurso de acreedores.

Como se puede observar, el delito de alzamiento de bienes puede consistir en diferentes actos que causan una situación de insolvencia en la persona, o bien tratan de dar una apariencia de insolvencia, con el objetivo de perjudicar a un acreedor o de no pagar la responsabilidad civil derivada de un delito.

Una de las acepciones que da la RAE para el verbo alzar es, precisamente: “Defraudar a un acreedor, especialmente ocultando fondos o ausentándose con ellos; quebrar maliciosamente”.

Algunos ejemplos de maneras de cometer alzamiento de bienes son los siguientes:

  • Poner un coche a nombre de un familiar.
  • El divorcio ficticio, con el fin de variar la situación económica del deudor, pero manteniendo en la realidad la relación de pareja.
  • Sacar todo el dinero de las cuentas bancarias y/o vender todos los bienes y huir con el dinero.

¿Cuáles son las características del alzamiento de bienes?

Se trata de un delito de peligro, en el que la jurisprudencia entiende que el peligro es el producido con relación al cumplimiento de la obligación y el riesgo en que se coloca al acreedor respecto al cobro del crédito.

Por otra parte, el delito de alzamiento de bienes es un delito doloso. El sujeto activo, que es el deudor, actúa con una finalidad, por lo que no debe hacerlo siempre de forma voluntaria. Por lo tanto, no es posible cometer este delito de forma imprudente.

También es un delito especial, ya que el autor del delito debe reunir siempre la condición de deudor. Requiere, además, de un elemento subjetivo, que es la intención de defraudar y frustrar las expectativas del acreedor del cobro de su crédito.

Otro aspecto a tener en cuenta, y que ya se ha señalado, es que no se requiere que haya producido realmente una insolvencia por parte del deudor, sino que basta con una apariencia de insolvencia. La jurisprudencia entiende que no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.

Relacionado con lo anterior, para entender cometido este delito, no se puede exigir al acreedor que agote el procedimiento de ejecución, tal como ha considerado también la jurisprudencia.

¿Qué pena contempla el delito de alzamiento de bienes?

En su tipo básico, el delito de alzamiento de bienes acarrea una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

¿Cuáles son los tipos agravados de alzamiento de bienes?

Hay dos casos en los que el delito de alzamiento de bienes conlleva una pena agravada.

Uno de ellos es cuando la deuda u obligación que se intenta aludir es de derecho público y el acreedor es una persona jurídico pública, o se trata de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social. Si se da alguno de estos presupuestos, la pena será de prisión de 1 a 6 años y multa de 12 a 24 meses.

El otro caso es cuando se da el supuesto 5º o el 6º del artículo 250.1 del Código Penal, es decir:

  • Si el valor de la defraudación supera los 50.000 euros o afecta a un número elevado de personas.
  • Si se comete el delito con abuso de las relaciones personales que existen entre la víctima y el defraudador, o si este aprovecha su credibilidad empresarial o profesional.

En cualquiera de los dos casos mencionados, se impondrá la pena que corresponda en su mitad superior.

¿Cuál es el bien jurídico protegido en este delito?

No hay unanimidad a este respecto, pero la doctrina considera mayoritariamente que el bien jurídico protegido es el patrimonio, de forma general, y el derecho de crédito del acreedor y el correcto funcionamiento de los procedimientos de ejecución, en particular.

El Tribunal Supremo ha considerado que el alzamiento de bienes es un delito pluriofensivo, en el que se tutela tanto el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal como el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

¿Qué ocurre si el deudor niega la deuda?

En caso de que el deudor niegue la existencia de la deuda, se tendrá que plantear una cuestión prejudicial. Es necesario que se resuelva en vía civil antes de poder avanzar en un procedimiento penal.

Comisión del delito de alzamiento de bienes por personas jurídicas

Tal como prevé el artículo 258 ter del Código Penal, en el alzamiento de bienes, el responsable puede ser también una persona jurídica, según lo establecido en el artículo 31.

La pena en este caso sería de multa de 1 a 3 años. Si la deuda u obligación es de derecho público y el acreedor una persona jurídico pública, o se trata de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena sería de multa de 2 a 5 años.

Por otro lado, atendidas las reglas del artículo 66 bis, también podrán imponerse las penas de las letras b) a g) del artículo 33.7, que son:

  • Disolución de la persona jurídica, que producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica y de su capacidad de actuar de cualquier forma en el tráfico jurídico, o de realizar cualquier tipo de actividad, aunque sea lícita.
  • Suspensión de sus actividades por un tiempo no superior a 5 años.
  • Clausura de sus locales y establecimientos por un tiempo no superior a 5 años.
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, temporal o definitiva. Si es temporal, el plazo no será superior a 15 años.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para acceder a beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por tiempo no superior a 15 años.
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no será superior a 5 años.

Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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