Hasta el año 2015, el capítulo VII del título XIII del Código Penal estaba dedicado a las insolvencias punibles, que incluía el delito de alzamiento de bienes. Con la reforma introducida ese año por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, dicho capítulo pasa a regular los delitos de frustración de la ejecución, que comprende el delito de alzamiento de bienes y dos nuevos tipos penales, y los delitos de insolvencia punible se regulan en el nuevo capítulo VII bis.
Como bien explica el preámbulo de la Ley 1/2005, esta diferenciación responde a la necesidad de separar las conductas que suponen una obstaculización o frustración de la ejecución y los delitos de insolvencia o bancarrota. A continuación vamos a explicar los primeros de ambos grupos de delitos: los de frustración de la ejecución.
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¿En qué consisten los delitos de frustración de la ejecución?
Los delitos de frustración de la ejecución están regulados en el capítulo VII del título XIII (dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) del libro II (dedicado a los delitos y sus penas) del Código Penal, que abarca desde el artículo 257 al 258 ter de esta ley.
Se trata de una serie de conductas por parte del deudor encaminadas a tratar de evitar, o al menos obstaculizar, que el acreedor pueda satisfacer su crédito.
Características de los delitos de frustración de la ejecución
De los delitos de frustración de la ejecución hay que destacar los siguientes aspectos:
- Son delitos dolosos, ya que requieren de la voluntad de su autor, al conllevar una intencionalidad: frustrar el cobro de un crédito.
- Entran en la categoría de los delitos de peligro, ya que no requieren una efectiva lesión del bien jurídico protegido.
- También son delitos especiales, en la medida en que solo puede cometerlos quien tiene la condición de deudor.
¿Qué bien jurídico se protege en los delitos de frustración de la ejecución?
La doctrina, en su mayor parte, considera que el bien jurídico protegido en estos delitos es el patrimonio, y más específicamente, el derecho de crédito del acreedor ante el incumplimiento del deudor. A partir de la reforma de 2015, se incluye también el correcto funcionamiento y la efectividad de los procedimientos de ejecución judicial o administrativa.
¿Cuáles son los delitos de frustración de la ejecución?
Estos delitos incluyen el clásico delito de alzamiento de bienes y los nuevos delitos (introducidos en 2015) de ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución y de utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.
Los vemos con más detalle a continuación:
Delito de alzamiento de bienes
El delito de alzamiento de bienes está regulado en el artículo 257 del Código Penal. Lo comete quien:
- Se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
- Con el mismo fin realiza cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o que previsiblemente se va a iniciar.
- Realiza actos de disposición, contrae obligaciones que disminuyen su patrimonio u oculta por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que podría hacerse efectiva la ejecución, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que haya cometido o del que debiese responder.
Tal como dispone el propio artículo 257:
- Es indiferente la naturaleza y el origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intenta eludir, incluyendo los derechos económicos de los trabajadores.
- El acreedor puede ser un particular o una persona jurídica, pública o privada.
- Se perseguirá este delito incluso si después de haberse cometido se inicia un concurso de acreedores.
Este delito está castigado con pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. Sin embargo, contempla dos tipos agravados:
- Si la deuda u obligación es de derecho público y el acreedor es una persona jurídico pública, o se trata de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena es de prisión de 1 a 6 años y multa de 12 a 24 meses.
- En caso de que se dé alguno de los supuestos contemplados en los numerales 5º o 6º del artículo 250.1, se impondrá la pena correspondiente en su mitad superior.
Un ejemplo de delito de alzamiento de bienes sería vender los bienes de los que se disponga, vaciar las cuentas bancarias y huir con el dinero.
Delito de ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución
Tipificado en el artículo 258, este delito se puede cometer de dos formas:
- En un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presentando a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o que no se ajusta a la realidad, y con ello dilatando, dificultando o impidiendo la satisfacción del acreedor. Se considerará incompleta la relación de bienes o patrimonio si el deudor utiliza o disfruta de bienes ajenos y no aporta justificación del derecho que respalda dicho disfrute y de sus condiciones.
- Cuando el deudor, requerido para ello, deja de facilitar la relación de bienes o patrimonio a la que se refiere el apartado anterior.
En ambos casos, la pena será de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses.
No serán perseguibles estos delitos en caso de que el autor, antes de que la autoridad o funcionario descubra que la declaración está incompleta o no se ajusta a la realidad, comparece ante ellos y presenta una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.
Delito de utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad
Este delito se regula en el artículo 258 bis, y consiste en hacer uso de bienes embargados por autoridad pública que hayan sido constituidos en depósito sin estar autorizado para ello.
La pena en este caso es de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 24 meses, salvo que ya se contemple una pena más grave en otro artículo del Código Penal para los hechos específicos que se hayan cometido.
Comisión de los delitos de frustración de la ejecución por parte de personas jurídicas
El artículo 258 ter establece la posibilidad de que los delitos de frustración de la ejecución puedan ser cometidos por personas jurídicas, y contempla las siguientes penas para estos casos:
- Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física conlleva una pena de prisión superior a 5 años.
- Multa de 1 a 3 años, cuando el delito cometido por la persona física conlleva una pena de prisión de más de 2 años no incluida en el inciso anterior.
- Multa de 6 meses a 2 años, en los demás casos.
Además, atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales pueden imponer también las penas contempladas en las letras b a g del artículo 33.7:
- Disolución de la persona jurídica, que supondrá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica y de su capacidad de actuar de cualquier forma en el tráfico jurídico, o de realizar cualquier tipo de actividad, incluso lícita.
- Suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.
- Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.
- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, temporal o definitiva. Si es temporal, el plazo no superará los 15 años.
- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para acceder a beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por plazo no superior a 15 años.
- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se considere necesario, que no superará los 5 años.