El asesinato en grado de tentativa • Dexia Abogados Penalistas

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El acto de matar a otra persona se convierte en asesinato cuando en el hecho concurren determinadas circunstancias que lo hacen más grave, y que denotan una especial intención criminal.

El Código Penal castiga tanto el asesinato efectivamente cometido como los actos conducentes a cometerlo, aunque no se llegue a producir el resultado buscado, es decir, el asesinato en grado de tentativa.

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¿Cuándo se comete un asesinato en grado de tentativa?

Se comete un delito de asesinato en grado de tentativa cuando el sujeto inicia la ejecución del delito mediante actos exteriores, llegando a realizar todos o algunos de los actos conducentes a producir el resultado, pero este no se produce por motivos ajenos a la voluntad del autor.Â

La tentativa de delito está contemplada en el artículo 16 del Código Penal, y solo puede producirse en los delitos llamados de resultado, que son aquellos en los que se castiga la producción de un resultado, no solo la realización de una conducta.

El asesinato es un delito de resultado, y como tal, puede analizarse dividido en distintas fases, de modo que es posible ejecutar algunas de ellas sin llegar a completar el resultado. Ese grado de ejecución es el que se castiga como delito de asesinato en grado de tentativa.

A su vez, la tentativa puede ser acabada (cuando se han ejecutado todos los actos) o inacabada (cuando solo se han ejecutado algunos), que equivalen a los antiguos delito frustrado y delito en grado de tentativa.

¿Qué condiciones debe cumplir el asesinato en grado de tentativa?

Atendiendo a la definición que da el propio artículo 16, para que pueda entenderse cometido un asesinato en grado de tentativa, es necesario que la ejecución del hecho cumpla las siguientes condiciones:Â

  • Que se dé principio a la ejecución del delito por actos exteriores. Por tanto, no se castiga la planificación de un asesinato si no se materializa en actos exteriores, y tampoco es punible la intención de asesinar.
  • Que se practiquen todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. Es importante puntualizar que los actos que se deben realizar deben conducir objetivamente al resultado de asesinato, ya que el sujeto puede haber planificado mal y acabar realizando otros actos que no pueden provocar el resultado esperado.
    • Por ejemplo, sí hay tentativa si se vierte un veneno efectivo en la bebida de la víctima, pero no se llega al resultado de muerte o no se llega a completar la acción en su totalidad.
    • Por otro lado, los actos realizados pueden ser todos o solo algunos, dando lugar respectivamente a una tentativa acabada o a una tentativa inacabada.
  • Que el resultado no se produzca por causas independientes de la voluntad del autor. No existe tentativa cuando es el propio sujeto el que evita que se produzca el resultado, y de hecho, esta circunstancia se contempla como una causa de exención que veremos en otro apartado.
  • Que exista dolo. No puede haber asesinato por imprudencia, ya que se trata de un delito doloso, y como consecuencia, tampoco puede haber tentativa de asesinato sin dolo, es decir, sin intención de asesinar.

¿Cuál es la pena para un delito en grado de tentativa?

La pena a imponer para la tentativa de un delito es la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, y se gradúa teniendo en cuenta cuál ha sido el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado (artículo 62 del Código Penal).

Esta regla permite imponer una pena inferior a una tentativa inacabada frente a la que puede corresponder a una tentativa acabada, ya que, lógicamente, la segunda reviste mayor gravedad.

En el caso del delito de asesinato, al propio delito consumado le corresponden penas distintas según se trate del tipo básico o de alguno de los tipos agravados.

¿Cómo se castiga la tentativa de asesinato en el tipo básico?

El tipo básico de asesinato es el que se comete concurriendo las circunstancias que contempla el artículo 139 del Código Penal:

  • Con alevosía.
  • A cambio de precio, recompensa o promesa.
  • Con ensañamiento.
  • Para facilitar la comisión o el descubrimiento de otro delito.

La pena para el tipo básico de asesinato es la de prisión de 15 a 25 años, de modo que la pena para la tentativa de asesinato es:

  • Prisión de 7 años y 6 meses a 15 años menos 1 día, correspondiente a la pena inferior en un grado.
  • Prisión de 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses menos 1 día, correspondiente a la pena inferior en dos grados.

¿Cómo se castiga la tentativa del tipo agravado de asesinato?

Se comete el tipo agravado de asesinato cuando concurren dos o más circunstancias de las contempladas para el tipo básico en el artículo 139, siendo la pena correspondiente en este caso la misma, pero aplicada en su mitad superior, es decir, prisión de 20 a 25 años.

El delito de asesinato agravado en grado de tentativa, por tanto, está castigado con las siguientes penas:Â

  • Prisión de 10 años a 20 años menos 1 día, correspondiente a la pena inferior en un grado.
  • Prisión de 5 años a 10 años menos 1 día, correspondiente a la pena inferior en dos grados.

¿Cómo se castiga la tentativa del tipo hiperagravado de asesinato?

Se comete el tipo hiperagravado del delito de asesinato cuando en el hecho concurre cualquiera de las circunstancias contempladas para el tipo básico y, además, cualquiera de las que establece el artículo 140 del Código Penal:

La pena del delito de asesinato en su tipo hiperagravado es la de prisión permanente revisable. En este caso, para calcular la pena del delito en grado de tentativa, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 77.4 del Código Penal, en virtud del cual:

  • La pena inferior en un grado es la de prisión de 20 a 30 años.Â
  • La pena inferior en dos grados se calcula tomando como referencia la pena anterior, y, por tanto, es de prisión de 10 años a 20 años menos 1 día.

¿Qué ocurre si el autor se arrepiente antes de completar el asesinato?

Como hemos visto, la tentativa de asesinato existe cuando el autor de los hechos realiza todos o algunos de los actos necesarios para cometer el delito, pero este no se produce por causas ajenas a su voluntad.

Si el sujeto se echa atrás y decide no cometer el asesinato, aunque ya haya realizado todos o algunos de los actos necesarios, ya no se trata de tentativa, porque no se cumple el requisito de frustración del resultado por causas ajenas a su voluntad.Â

Como consecuencia, el artículo 16.2 del Código Penal prevé la exención de responsabilidad penal en los siguientes casos:

  • Cuando el resultado no se produce porque el autor decide no completar los actos necesarios para cometer el delito, es decir, desiste de la ejecución del delito después de haberla iniciado.
  • Cuando el resultado no se produce porque el autor lo impide una vez ejecutados todos los actos necesarios para cometer el delito. Es decir, cuando él mismo realiza una nueva acción que evita que se produzca el resultado.
  • Si participan varias personas en la comisión del delito, y solo una de ellas intenta evitarlo, sin éxito, la exención solo se aplica a ese copartícipe, aunque es necesario probar que se produjo efectivamente un intento firme y decidido de evitar el resultado.

No obstante, aunque no se castigue por un delito de asesinato, el culpable deberá responder por los daños o las lesiones que haya podido causar antes de frustrar el asesinato, que serán castigados aplicando la pena correspondiente.

¿Cómo se castigan las lesiones derivadas de una tentativa de asesinato?

Como se ha dicho en el apartado anterior, aunque el autor de los hechos acabe desistiendo de la comisión completa del delito de asesinato, debe responder por las lesiones que haya podido causar a la víctima antes de desistir.

Incluso, aunque sí se castigue la propia tentativa de asesinato, es posible que se hayan provocado lesiones con entidad separada del delito de asesinato, en cuyo caso, se plantea la duda de si se deben castigar aparte o ya se entienden absorbidas por la pena de la tentativa de asesinato.

Los casos posibles son muy variados, y es difícil encontrar una única solución para todos, por lo que habrá que atender a las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto, y a si existe un dolo unitario que abarque todas las acciones o un dolo separado para las lesiones y para el asesinato.

No obstante, de todas las teorías que manejan la doctrina y la jurisprudencia, la más aceptada es la teoría de la unidad, que consiste en entender que el dolo del delito más grave implica el dolo del delito menor, que actúa de forma subsidiaria.

En virtud de esta teoría, si se consuma el delito de asesinato, no se castigan las lesiones, pero si no se consuma el delito de asesinato, y se castiga solo por la tentativa, cobran importancia las lesiones, que deben castigarse también.

Los fundamentos de esta teoría son los siguientes:

  • No todos los intentos de asesinato cursan con lesiones, por lo que no es justo castigar de igual modo una tentativa de asesinato con producción de lesiones que una tentativa sin lesiones.
  • Puede concurrir un específico dolo de lesionar además del dolo de asesinar, y no parece justo no tomarlo en consideración.
  • El propio Código Penal prevé que se castiguen las lesiones producidas incluso cuando se aplica la exención por desistimiento o evitación por parte del propio autor de los hechos.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que quizá las lesiones ya se han valorado para apreciar un tipo agravado de tentativa de asesinato, por lo que, en ese caso, castigarlas aparte supondría una vulneración del principio non bis in idem.

Así pues, es necesario considerar todos los factores concurrentes en el caso concreto, porque, como se ha puesto de manifiesto, puede tratarse de supuestos muy diferentes que merecen tratamientos distintos.

Saray Contreras Fresneda

Abogada especialista en derecho penal. Graduada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (promoción 2013/2017) y Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado (promoción 2017/2019).

En 2019 realizó con éxito el examen de Acceso a la Abogacía y desde junio de ese mismo año forma parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiada número 131.327).

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