El delito de “grooming” o ciberacoso sexual a menores

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El surgimiento de las nuevas tecnologías dio paso a una serie de delitos cuyas peculiares características aconsejaban una regulación específica. Es el caso del acoso sexual a menores por Internet, también conocido como grooming.

En este artículo vamos a ver cómo se regula el delito de grooming en nuestro ordenamiento jurídico y en qué consiste.

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¿Qué es el grooming o ciberacoso sexual a menores?

Se conoce por grooming o child grooming al delito de acoso sexual a menores de edad a través de medios informáticos o telemáticos, fundamentalmente foros, chats de videojuegos o redes sociales.

La conducta punible consiste en contactar con un menor de 16 años usando medios tecnológicos o el teléfono para concertar una cita con él, con el objetivo de cometer un delito sexual contemplado en los artículos 181 y 189, realizando actos materiales encaminados al acercamiento al menor.

Es un delito que complementa a los delitos de agresión sexual cuando la víctima es un menor y a los de pornografía contra menores. En caso de llegar a cometer también uno de esos delitos, se impondrán las penas que correspondan por ambos.

El delito de grooming consiste, por tanto, en realizar la actividad descrita con una intención concreta: la de cometer un delito contra la libertad sexual del menor. No importa si ese objetivo no se cumple. El mero hecho de contactar con el menor con ese fin, con acompañado de actos de efectivo intento de acercamiento, ya supone la realización de la conducta delictiva.

¿Dónde se regula el delito de grooming y con qué penas se castiga?

El Código Penal regula el delito de grooming o ciberacoso sexual a menores en el artículo 183.

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 183 del Código Penal

La pena para el delito de ciberacoso sexual a menores es de prisión de 1 a 3 años, o multa de 12 a 24 meses, lo que lo califica como delito menos grave.

Es importante puntualizar que el contacto telemático o telefónico con el menor debe ir acompañado de actos materiales encaminados al acercamiento. Teniendo en cuenta que el tipo penal consiste precisamente en contactar por medios telefónicos o telemáticos, hay que interpretar este requisito de forma especial, y, por tanto, los actos materiales no tienen por qué consistir en hechos realizados fuera del entorno virtual.

Así, se entiende que una invitación inequívoca por medios tecnológicos a mantener relaciones sexuales es un acto material encaminado al acercamiento. La jurisprudencia interpreta que los actos sexuales, en el ámbito de este delito, pueden tener un formato distinto al convencional.

El contacto con la víctima puede no superar nunca la barrera de lo tecnológico, pero siempre que exista una comunicación bidireccional en la que se lleven a cabo los actos encaminados al acercamiento, se entiende realizado el delito.

Aunque el delito se denomine ciberacoso, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en entender que basta un solo contacto para que se cometa el delito. Así que no tiene por qué haber acoso propiamente dicho o una continuidad en la comunicación.

En el mismo artículo se contempla una circunstancia agravante: cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño, las penas se impondrán en su mitad superior.

Aparte de la conducta básica del apartado 1 del artículo, el artículo 183.2 castiga a quien embauque a un menor por los mismos medios con el fin de que este le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca un menor. La pena en este caso es de prisión de 6 meses a 2 años, menor que en el caso anterior.

¿Quién puede ser sujeto pasivo y sujeto activo del delito de grooming?

El sujeto pasivo del delito debe ser necesariamente un menor de 16 años. En cuanto al sujeto activo y autor de los hechos, podrá ser cualquier persona responsable penalmente, es decir, mayor de 14 años. Evidentemente, si el autor tienen entre 14 y 18 años, la ley aplicable será la Ley Penal del Menor.

Todo ello sin perjuicio de que el Código Penal contiene una exención penal para el caso de que exista consentimiento de la víctima y el autor de los hechos sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica (artículo 183 bis).

No se aplica esta exención cuando se emplee violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como cuando los actos se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad (artículo 178.2).

Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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