Ante la prolongada duración que normalmente conlleva la resolución de un proceso penal, el ordenamiento jurÃdico ofrece la posibilidad de adoptar medidas cautelares, con el fin de asegurar el desarrollo del procedimiento y el cumplimiento de una eventual condena.Â
Las medidas cautelares en el orden penal se basan en los mismos presupuestos que establece el orden civil, pero tienen caracterÃsticas propias, como vamos a ver a continuación.
Podemos ayudarle
En Dexia Abogados somos abogados penalistas en Madrid. Si necesita un despacho penalista con amplia experiencia, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.
Contacte con nosotros
¿En qué consisten las medidas cautelares en el orden penal?
En derecho penal, las medidas cautelares son instrumentos procesales provisionales que se adoptan en relación con las personas o los bienes, con el fin de asegurar el desarrollo mismo del proceso penal y el cumplimiento de una posible sentencia condenatoria.
Se trata de medidas coercitivas de carácter preventivo que se ordenan en la fase de instrucción de un proceso penal, y que no pueden entrar a prejuzgar el fondo de la cuestión objeto del proceso, ni ser más gravosas que la condena que finalmente pueda recaer.
Por ejemplo, se pueden adoptar medidas cautelares si se sospecha que el investigado puede huir o deshacerse de sus bienes, o para proteger a la vÃctima si existe un riesgo real para ella antes de que se dicte sentencia.
Las medidas cautelares en derecho penal tienen su regulación en distintos artÃculos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero también les son aplicables los presupuestos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿Qué caracterÃsticas tienen las medidas cautelares?
Las medidas cautelares se definen de acuerdo con las siguientes caracterÃsticas:
- Provisionalidad. Todas las medidas cautelares se ordenan con carácter temporal, y su duración depende del tiempo en que se consideren necesarias. No obstante, la ley solo establece expresamente un lÃmite temporal en el caso de la prisión preventiva.
- Legalidad. En el orden penal, dado su carácter limitativo de derechos, no se pueden adoptar medidas que no estén previstas y reguladas en la ley, y tampoco son aplicables otras por analogÃa.
- Excepcionalidad. Las medidas cautelares deben tener carácter excepcional y adoptarse únicamente cuando no sea posible lograr los fines perseguidos de otro modo más favorable al investigado.
- Proporcionalidad. La adopción de las medidas debe hacerse de forma proporcional, teniendo en cuenta la finalidad pretendida.
- Adaptación. Deben estar adaptadas a la naturaleza del delito que se juzga, de modo que no se adopten medidas más gravosas que las que puedan derivarse de la posible condena.
- Modificabilidad. A lo largo del proceso pueden darse otras circunstancias que aconsejen una modificación de la medida adoptada inicialmente.
- Motivación. Su adopción siempre debe ser justificada y motivada.
- Instrumentalidad. No se trata de medidas definitivas, sino de un medio para asegurar un fin, por lo que su adopción está supeditada a las necesidades del proceso.
- Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares solo pueden ser adoptadas por el juez de acuerdo con las normas establecidas, y en el seno de una investigación o proceso judicial.
En la actualidad, el juez no puede actuar de oficio para adoptar las medidas cautelares, salvo que se trate de una medida de detención. En los demás casos, las medidas se deben adoptar a instancia de parte, es decir, por solicitud de la parte interesada.
Como excepción, si se justifica que existe un riesgo de que se vea frustrado el proceso penal, el juez podrá actuar de oficio, siempre que su decisión esté suficientemente motivada.
¿Dónde se regulan las medidas cautelares en derecho penal?
Las medidas cautelares se rigen por lo dispuesto en el artÃculo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, por los siguientes artÃculos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: artÃculo 13, artÃculos 489 a 519, artÃculos 528 a 544 quinquies y artÃculos 589 a 614 bis.
Por lo otro lado, hay que tener en cuenta la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las vÃctimas de la violencia doméstica y los artÃculos 61 a 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género.
¿En qué presupuestos deben basarse las medidas cautelares en derecho penal?
Como ya se ha mencionado, los presupuestos necesarios para poder adoptar las medidas cautelares en el orden penal son los mismos que establece el artÃculo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el orden civil.
De acuerdo con el citado artÃculo, solo se podrán adoptar medidas cautelares si se justifican los siguientes extremos:
Apariencia de buen derecho o fumus boni iuris
La apariencia de buen derecho se refiere a la necesidad de que existan indicios suficientes para pensar que la sentencia será favorable a las pretensiones del solicitante.Â
Es decir, no se podrán adoptar medidas cautelares si el juez no aprecia indicios de que la ley ampara las pretensiones de quien las solicita, ya que las medidas cautelares no pueden entrar a prejuzgar el asunto, y en ningún caso pueden ir manifiestamente en contra del previsible sentido de la sentencia.
Peligro de mora procesal o periculum in mora
Solo se podrán adoptar medidas cautelares si se sospecha que, durante el tiempo que dure el proceso, se pueden producir perjuicios irreversibles en relación con las personas o los bienes.
Las medidas cautelares deben ir encaminadas, por tanto, a evitar un posible daño irreparable durante el transcurso del procedimiento.
Por ejemplo, si el proceso versa sobre vertidos ilegales que están provocando un daño medioambiental, es lógico que se pueda adoptar una medida de paralización de los vertidos, para evitar que el daño sea mayor.
¿Qué tipo de medidas cautelares se pueden adoptar en derecho penal?
Las medidas cautelares que pueden ser adoptadas en la instrucción de un proceso penal pueden ser de carácter real o patrimonial o de carácter personal.
Las medidas patrimoniales o reales afectan a los bienes del investigado, y tienen la finalidad de impedir que se alce con los bienes o se fugue, o bien, de asegurar el cumplimiento de una condena que consista en todo o en parte en el pago de una cantidad. Las medidas patrimoniales son el embargo de bienes y la fianza.
Por otro lado, las medidas personales recaen sobre la persona del investigado o sobre la vÃctima, y van encaminadas a evitar la ocultación y destrucción de pruebas, prevenir una fuga o impedir un nuevo ataque sobre la vÃctima o sobre otras personas. Son medidas personales la detención, la prisión preventiva, la libertad provisional, las órdenes de protección y las órdenes de alejamiento.
¿En qué consisten las medidas cautelares patrimoniales?
Veamos a continuación en qué consiste cada una de las medidas cautelares reales o patrimoniales en derecho penal:
- Embargo de bienes. El embargo está previsto en el artÃculo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y supone la retención de los bienes del procesado para evitar que se deshaga de ellos y poder garantizar asà el pago de la responsabilidad civil que se pueda derivar del proceso.
- Fianza. La finalidad de la fianza, regulada en el artÃculo 591, es asegurar que el condenado dispone de medios económicos para cubrir los daños, en caso de sentencia condenatoria.
¿En qué consisten las medidas cautelares personales?
Las medidas cautelares personales en derecho penal son muy variadas, y pueden recaer tanto sobre el investigado como sobre la vÃctima, en este caso, para asegurar su protección. Las medidas personales son:
- Prisión preventiva. Consiste en el ingreso preventivo del investigado en un centro penitenciario, con el fin de asegurar el desarrollo posterior del proceso y la eventual imposición de una condena. Debe adoptarse por decisión judicial y limitarse al tiempo estrictamente necesario, y en ningún caso puede traducirse en un adelanto de la pena. Está regulada en los artÃculos 502 a 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Detención. Esta medida consiste en privar a una persona de libertad durante un tiempo muy breve, solo para asegurar que pueda ser puesta a disposición judicial. Está regulada en los artÃculos 489 a 501, y es la única medida que se puede adoptar sin necesidad de que lo solicite una parte. Puede llevarse a cabo por el juez o la policÃa, o incluso por un particular, en los casos previstos en la ley.
- Libertad provisional. Está regulada en los artÃculos 529 a 544 bis, y es una medida a medio camino entre la prisión provisional y la libertad sin condiciones. Mediante la libertad provisional, con fianza o sin ella, se supedita la libertad del investigado al cumplimiento de unas condiciones u obligaciones. Su finalidad es asegurar su comparecencia en el proceso.
- Orden de protección y orden de alejamiento. Estas medidas están previstas en relación con los delitos de violencia doméstica y violencia de género, y están reguladas en los artÃculos 544 bis y 544 ter. Consisten en proteger a la vÃctima por distintos medios, en prohibir que el investigado acuda a determinados lugares donde pueda encontrarse con la vÃctima, o en la obligación de mantenerse alejado de ella.
- Fianza personal. Está regulada en los artÃculos 531 a 538 y 591 a 596. Supone la obligación de prestar fianza para asegurar que el investigado no huirá de la justicia, y puede consistir en prisión bajo fianza o en libertad con fianza.
- Otras. En otros casos, en atención a la naturaleza del delito que se investiga, es posible adoptar otras medidas como la suspensión o modificación del régimen de visitas a los hijos, la suspensión de la patria potestad, la de la tutela o guarda, etc., o la supervisión del ejercicio de la patria potestad.