Se produce un concurso real de delitos cuando varias acciones dan como resultado la comisión de varios delitos. Puede tratarse del mismo delito o delitos de naturaleza similar, lo cual sería un concurso real homogéneo, o de tipos distintos, en cuyo caso, se trataría de un concurso real heterogéneo.
Es decir: con los actos realizados se puede cometer varias veces un mismo delito o delitos parecidos, o bien delitos diferentes.
La doctrina ha entendido que, de los tipos de concursos de delitos que existen (concurso real, ideal y medial), el concurso real es el concurso natural; por lo tanto, es el que se tiene que aplicar “por defecto”, siempre y cuando no se pueda apreciar otro tipo de concurso y, además, se den unas ciertas condiciones de simultaneidad o conexidad entre los actos delictivos llevados a cabo.
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¿Cuándo se produce el concurso real de delitos?
Como hemos indicado ya, el concurso real de delitos se da cuando se reúnen ciertas condiciones de simultaneidad o de conexidad. Es muy fácil apreciar el caso de la simultaneidad, porque hablamos de hechos que se producen prácticamente al mismo tiempo.
Por ejemplo: una persona comete un atraco en una tienda amenazando con un arma blanca al dependiente y, al salir, le quita el coche a otra persona de la misma manera para huir. Aquí, nos encontraríamos claramente ante un concurso real entre un delito de robo y un delito de robo de uso de vehículo, ya que se trata de delitos muy conectados en el tiempo y con un fin último en común (no sería un concurso medial, porque el robo de uso del coche facilita la huida, pero no es un elemento necesario para la comisión del delito de robo). Además, consistiría en un concurso real heterogéneo.
Otro ejemplo sería el de una persona que apuñala a varias personas, causándole a todas ellas lesiones que requieren tratamiento para su curación. También sería un concurso real de delitos, pero no de tipos penales diferentes, sino de un mismo delito que se repite (el delito de lesiones del artículo 147.1). No se trataría de un delito continuado al tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 74.3 del Código Penal. Por otro lado, sería un concurso real homogéneo.
También sería un concurso real homogéneo si, en el ejemplo anterior, en lugar de encuadrarse todas las lesiones en las del artículo 147.1 del Código Penal, algunas de ellas respondieran al delito leve de lesiones del artículo 147.2, por su menor entidad. Como hemos apuntado, el concurso real homogéneo puede referirse a delitos similares, no necesariamente al mismo.
Sin embargo, hay otros casos en los que los delitos cometidos se separan más en el tiempo, pero no por ello pueden dejar de poder enjuiciarse como un concurso real de delitos. Para ello, hay que tener en cuenta las reglas de conexidad del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De estas reglas de conexidad, destacan especialmente dos a efectos de determinar un concurso real de delitos:
- Que se trate de hechos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, siempre que haya precedido concierto para ello.
- Aquellos cometidos por la misma persona y que tengan analogía o relación entre sí, que pueden ser enjuiciados en la misma causa.
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
¿Qué consecuencia tiene el concurso real de delitos?
Conforme al artículo 73 del Código Penal, en el concurso real de delitos, se acumulan las penas por cada uno de los delitos cometidos.
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 73 del Código Penal
No obstante, si lo anterior no fuera posible, se seguiría la regla del artículo 75. Es decir: se cumplirán las penas de forma sucesiva, atendiendo a su orden de gravedad.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
Artículo 75 del Código Penal
Finalmente, habrá que tener en cuenta también los límites del artículo 76 en cuanto a la duración máxima del cumplimiento de las penas:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Artículo 76 del Código Penal