El concurso medial de delitos es aquel en el que un delito se convierte en un medio necesario para la comisión de otro delito, por lo que se puede establecer una relación instrumental entre ellos.
La doctrina ha llegado a considerarlo una modalidad de concurso real, en la medida en que hay diversidad tanto en los actos realizados como en los delitos cometidos, con la diferencia de esa necesidad de cometer un delito para llevar a efecto el otro.
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¿Cuándo hay concurso medial de delitos?
Se ha debatido sobre si entre ambos delitos tiene que darse una relación de necesidado de oportunidad, es decir: si los dos delitos tienen que estar objetivamente conectados o es suficiente con que el sujeto haya planificado los hechos de forma que para conseguir su finalidad última tiene que cometer antes otro delito.
Pues bien: la jurisprudencia ha tendido a entender que la relación en el concurso medial tiene que ser de necesidad, si bien a veces se han calificado como concurso medial casos en los que no había una real necesidad de cometer un delito para llevar a cabo otro.
No obstante, como decimos, el criterio general es que tiene que haber una relación de necesidad. Por lo tanto, no basta con que la comisión de un delito facilite la de otro delito, por ejemplo, o que sea más conveniente realizar antes otro acto delictivo; se requiere que realmente sea un acto necesario, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.
Así por ejemplo, un concurso medial de delitos sería cometer un allanamiento de morada para matar a una persona, porque si la víctima se encuentra en ese lugar, necesariamente hay que entrar en él para conseguir el fin perseguido.
Pero, si el autor de los hechos cometió un hurto de uso de vehículos para llegar al lugar de los hechos, este otro delito no entraría en el concurso medial, al no ser un acto estrictamente necesario para conseguir el resultado delictivo (ya que pudo llegar al sitio por otros medios).
¿Cuál es la consecuencia del concurso medial de delitos?
En el concurso medial, se sigue la regla de la exasperación, establecida a través de los apartados 1 y 3 del artículo 77 del Código Penal.
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
(…)
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Artículo 77 del Código Penal
Por tanto, cuando se cometen varios delitos que constituyen un concurso medial, la consecuencia es que se impondrá una pena superior a la correspondiente por la infracción más grave, que no podrá exceder de la suma de las penas que hubieran correspondido de forma separada por cada delito.
Por otra parte:
- El juez seguirá las reglas del artículo 66 para individualizar la pena.
- La pena impuesta no podrá superar los límites previstos para la duración de las penas en el artículo 76.