¿Es delito mantener relaciones sexuales con una persona menor?

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La existencia de delito en relación con las relaciones sexuales gira en torno al consentimiento, de modo que toda conducta sexual en la que no exista un consentimiento válido se considera delito de agresión sexual.

No obstante, en relación con los menores de edad, la consideración del consentimiento varía en el sentido que vamos a ver en este artículo.

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¿Es delito tener relaciones con un menor de 18 años?

Mantener relaciones sexuales con un menor de 18 años, siempre que sea mayor de 16, está sujeto a las mismas condiciones que mantenerlas con una persona mayor de edad, ya que la edad legal para el consentimiento sexual está fijada en los 16 años.

Por tanto, tener relaciones sexuales con una persona de entre 16 y 18 años será delito en la medida en que no exista consentimiento o el consentimiento no sea libre, es decir, esté viciado por haberse obtenido mediante intimidación, violencia o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima (artículo 178 apartados 1 y 2 del Código Penal).

¿Es delito tener relaciones con un menor de 16 años?

En este supuesto, el consentimiento del menor de 16 años es irrelevante, ya que, en principio, no se considera válido nunca (salvo en un caso de exención que veremos en otro apartado). Así lo establece el artículo 181.1 del Código Penal:

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

[…]

Artículo 181.1 del Código Penal

El Código Penal regula las agresiones sexuales a menores de 16 años en un capítulo separado, el capítulo II, dentro de los delitos contra la libertad sexual del título VIII.

En dicho capítulo, se recogen una serie de conductas delictivas muy variadas donde la víctima es menor de 16 años, y van desde la agresión sexual contra él hasta la realización de actos sexuales delante de un menor o de contactos por internet o teléfono con fines sexuales con un menor.

Por tanto, se trata de un amplio espectro de delitos que trata de abarcar todas las acciones posibles que impliquen un atentado contra la libertad sexual del menor, incluidos los actos de carácter sexual que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor del delito.

¿En qué caso no es delito mantener relaciones sexuales con un menor de 16 años?

Existe un caso en el que sí se considera válido el consentimiento prestado por un menor de 16 años.

El artículo 183 bis contempla un supuesto de exención de la responsabilidad penal en las relaciones sexuales con menores de esa edad: cuando exista el libre consentimiento del menor de 16 años y la otra persona sea próxima a este por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.Â

Con este precepto, se trata de despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre iguales en edad o desarrollo, donde queda patente que no ha existido ninguna situación de abuso ni de aprovechamiento de la vulnerabilidad del menor por parte de un adulto.

No obstante, el artículo es algo ambiguo, y la determinación del grado de desarrollo o de la madurez física y psicológica dependerá del resultado de los informes periciales que se soliciten, en su caso.

Además, esta exención no se aplica si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 178.2:

  • Cuando se emplee violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima.
  • Cuando los actos se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abuse.
  • Si los actos se realizan teniendo la víctima anulada su voluntad por cualquier causa.

¿Qué ocurre si el menor tiene una discapacidad intelectual?

Las personas con discapacidad necesitadas de especial protección reciben el mismo tratamiento que los menores en orden a salvaguardar su integridad física, moral y sexual, por tanto, si se trata de un menor de 16 años con discapacidad, se entiende que existe delito incluso aunque haya mediado su consentimiento.

En el caso del menor de edad pero mayor de 16 años, la existencia de delito depende de la capacidad del menor con discapacidad para prestar un consentimiento válido, lo que habrá que valorar en cada caso concreto solicitando el oportuno informe pericial.

¿Qué sucede si el autor de los hechos es también menor?

La responsabilidad penal de los menores de edad está regulada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (conocida como Ley del menor).

Conforme a dicha ley, los menores de 14 años son inimputables penalmente (artículo 3), aunque su conducta es generadora de responsabilidad civil, que recaerá sobre sus progenitores o representantes legales.

En cuanto a los mayores de 14 años y menores de 18 años, se entenderá que cometen un delito contra la libertad sexual si realizan las conductas descritas en los artículos 181 a 183 del Código Penal, siempre que no concurra la causa de exención contemplada en el artículo 183 bis, es decir, siempre que no tengan una edad próxima o un similar grado de desarrollo o grado de madurez física y psicológica, y medie el consentimiento no viciado de la otra parte.

En la imposición de las penas, se tendrá en cuenta lo establecido en la L.O. 5/2000, con la consiguiente posibilidad de aplicar medidas terapéuticas.

Es importante puntualizar que la responsabilidad del menor vendrá determinada por la edad que tuviera en el momento exacto de los hechos.

¿Qué otras implicaciones tiene la minoría de edad en otros delitos sexuales?

Además de los delitos sexuales en los que la víctima es específicamente un menor de 16 años, el Código Penal también considera la minoría de edad como una circunstancia agravante en los siguientes delitos sexuales en los que la víctima puede ser cualquier persona, independientemente de su edad:

  • Delito de acoso sexual (artículo 184), donde la pena se aplicará en su mitad superior si la víctima se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Por otro lado, el artículo castiga con más dureza las distintas situaciones de acoso que afectan a menores.
  • Delito de exhibicionismo (artículo 185), que castiga especialmente la ejecución de actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad.
  • Difusión o exhibición de material pornográfico entre menores o personas con discapacidad (artículo 186).
  • Inducción a la prostitución de un menor de edad o persona con discapacidad (artículo 188.1).
  • Relación sexual con un menor a cambio de remuneración o promesa (artículo 188.4).
  • Captación de menores o personas con discapacidad para espectáculos exhibicionistas o pornográficos, utilización de menores para pornografía o no evitación del estado de prostitución o corrupción de un menor que se tenga a cargo (artículo 189).

Arturo González Pascual

Socio fundador de Dexia Abogados, abogado especialista en derecho penal y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (colegiado número 91.186).

Licenciado en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, Máster en Derecho Penal y Turno de Oficio, Máster en Derecho Penal Económico Internacional y curso de especialista en Compliance Penal.

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