Desde el 7 de octubre de 2022, fecha en la que entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022, NO EXISTE el delito de abuso sexual en nuestro Código Penal. Ahora, cualquier acto que atente contra la libertad sexual de una persona realizado sin su consentimiento es constitutivo de un delito de agresión sexual.
Si está siendo investigado o va a ser enjuiciado por un delito contra la libertad sexual cometido antes del 7 de octubre de 2022, le será de aplicación el Código Penal anterior a la reforma (que era el vigente en el momento de comisión del delito) donde sí se recogía el delito de abuso sexual como tal.
Esto es así salvo que la regulación actual ofrezca un resultado más favorable al investigado/encausado, en cuyo caso se aplicará el Código Penal vigente en la actualidad.
Como aún es posible que se aplique el Código Penal anterior a la reforma, vamos a explicar cómo se regulaba el delito de abuso sexual.
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Abusos sexuales: en qué consisten y dónde se regulan
Los abusos sexuales estaban regulados en el Capítulo II “De los abusos sexuales”, del Título VIII “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales” del Libro II del Código Penal, anterior a la reforma, entre los artículos 181 y 182 de esta ley.
Cuando la víctima es menor de 16 años, se regula en el Capítulo II bis, “De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años”, que va del artículo 183 al 183 quater.
Este delito consistía en realizar actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin que haya consentimiento.
Tipos de abuso sexual
En el delito de abuso sexual se distinguían dos tipos penales:
Tipo básico de abuso sexual
El tipo básico se recogía en el artículo 181.1 del Código Penal y consistía en realizar actos que contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona siempre que se cumplieran conjuntamente dos requisitos:
Estas conductas se castigaban con la pena de 1 a 3 años de prisión, o multa de 18 a 24 meses.
Por otra parte, el artículo 181.2 establecía una serie de casos en los que no se podía alegar la existencia de consentimiento. En concreto, se considera que no existe consentimiento cuando los actos de naturaleza sexual se lleven a cabo:
- Sobre personas que estén privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse.
- Anulando la voluntad de la víctima utilizando fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química que sea idónea a tal efecto.
Además, el 181.3 castigaba con igual pena los casos en los que el responsable había obtenido el consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coartara la libertad de la víctima.
Tipo agravado de abuso sexual
En el artículo 181.4 del Código Penal se recogía el delito de abuso sexual en su tipo agravado. Consistía en el acceso por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal. En estos casos correspondía una pena de prisión de 4 a 10 años.
Por otro lado, el artículo 181.5 fijaba que las penas contempladas en el artículo 181 se impondrán en su mitad superior si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- La tercera del artículo 180.1: que la víctima sea persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, a excepción de lo establecido en el artículo 183.
- La cuarta del artículo 180.1: que el responsable se haya prevalecido para cometer el delito de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco con la víctima, por ser ascendiente de la misma, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines.
Tipos especiales de abuso sexual
El artículo 182.1 castigaba como abuso sexual, y con la pena de prisión de 1 a 3 años, a quien realizara actos de carácter sexual con otra persona siempre que se dieran los dos requisitos siguientes:
- Engaño o abuso de una posición de reconocida confianza, autoridad o influencia sobre la víctima.
- Que la víctima fuera mayor de 16 años y menor de 18.
En el apartado 2 del 182 se contemplaban las siguientes penas:
- Pena de prisión de 2 a 6 años si los actos consistían en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.
- La pena en su mitad superior, es decir, de 2 años (+1 día) a 3 años, si concurrían las circunstancias tercera o cuarta del artículo 180.1.
Abusos sexuales a menores de 16 años
Cuando la víctima del delito de abuso sexual era menor de 16 años, había que atender a las reglas de los artículos 183 a 183 quater, que integran el Capítulo II bis “De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años” del Título VIII del Libro II del Código Penal.
Así pues, el artículo 183.1 del Código Penal castigaba como responsable de un delito de abuso sexual y con la pena de prisión de 2 a 6 años a quien realizaba actos de carácter sexual con un menor de 16 años. Es decir, en estos casos es indiferente que mediara o no consentimiento, ya que este no era válido.
No obstante lo anterior, no existía responsabilidad penal por este delito, y por los demás tipificados en el mismo capítulo, si el menor de 16 años prestaba su consentimiento libre y el autor es una persona próxima a aquel por razón de edad y grado de desarrollo o madurez física o psicológica, ya que así lo contemplaba el artículo 183 quater.
También se castigaba como abuso sexual a quien determinara a un menor de 16 años a participar en un comportamiento sexual, o hiciera que presenciara actos de esta naturaleza, aun cuando el autor no participara en ellos. A estos hechos les correspondía una pena de prisión de 6 meses a 2 años, tal como establecía el artículo 183 ter.
Circunstancias agravantes en el delito de abuso sexual contra menor de 16 años
Según lo que establecía el artículo 183.4, a las conductas que del artículo 183 en sus tres primeros apartados les correspondía la pena de prisión prevista en cada caso en su mitad superior si concurría alguna de estas circunstancias:
- Que la víctima estuviera en situación de especial vulnerabilidad, sea por su edad, por enfermedad, discapacidad o por otro tipo de circunstancia.
- Si los hechos fueron cometidos de forma conjunta por dos o más personas.
- Cuando el responsable del delito se hubiera valido para cometerlo de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco con la víctima, al ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines.
- Si el culpable hubiera puesto en peligro la vida o la salud de la víctima, ya fuera de manera dolosa o mediando imprudencia grave.
- Cuando la infracción se hubiera cometido en el seno de una organización o grupo criminal que se dedique a este tipo de actividades.
Además, el artículo 183.5 fijaba una pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años si el culpable se había prevalido de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público para cometer el delito.
Podemos ayudarle
Si los presuntos hechos delictivos se cometieron antes del 7 de octubre de 2022 y desconoce si en su caso resulta más ventajosa la aplicación del Código Penal anterior o posterior a la reforma operada por la LO 10/2022, le aconsejamos que contacte con nosotros.